Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Octubre de 2017, expediente 128453

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.453, "Sosa, Á.M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 69.861 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 23 de junio de 2016, rechazó el recurso de la especialidad articulado por la defensa oficial de Á.M.S., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de M. que lo había condenado a la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, como coautor responsable de los delitos de sustracción y retención de personas, allanamiento ilegal de morada y aplicación de tormentos, en concurso real entre sí cometidos en perjuicio de M.G.S., J.I.M. y D.O.M. (v. fs. 856/885).

La señora defensora adjunta ante el mismo Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 889/912 vta.), el que fue concedido por el órgano recurrido (v. fs. 915/918).

Oído el señor S. General (v. fs. 928/930 vta.) dictada la providencia de autos (v. fs. 931) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La señora Defensora Adjunta ante el Tribunal de Casación alegó la desnaturalización de la tarea revisora de la sentencia de condena (arts. 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP).

    Denunció que el tribunal intermedio no agotó la revisión de los agravios defensistas relativos a la arbitraria valoración de la prueba rendida y la violación al principioin dubio pro reo.

    Luego de efectuar una transcripción de las partes pertinentes del fallo dictado por el tribunal de origen, señaló que el órgano recurrido para convalidarlo "...tuvo que mejorar la descripción de la materialidad de los hechos", primero "...subsanó las insalvables diferencias surgidas de las pruebas reunidas en debate respecto a la fecha, consignando [...] que los jueces del juicio tuvieron por acreditado [...] que el día del hecho lo fue el 11 de agosto de 2010 alrededor de las 10 de la noche (mientras el fallo de grado dató el día 12 de agosto alrededor de las diez de la noche)" -v. fs. 895 vta.-.

    Indicó que ela quoefectuó una revisión formal de la causa "...reeditando mediante una copia textual de su contenido aquellos elementos probatorios que la sentencia condenatoria valoró [...] sin una exploración propia [...] limitándose solo a mencionar los meritados por los jueces de grado para acreditar tanto la materialidad ilícita como la coautoría responsable de Sosa..." (v. fs. 896 vta.).

    Se disconformó con la desvaloración de la causa contravencional, del certificado médico y de los dichos del testigo F..

    Aseveró que la Casación se desentendió de la denuncia efectuada por la defensa en orden a que el tribunal de juicio dio por probadas hipótesis que surgían de elucubraciones propias, de juicios precipitados, afirmados por la sola voluntad de los magistrados, que en su tarea garantizadora de la inexistencia de errores en la jurisdicción, no debía ni podía convalidar (v fs. 897 vta./899).

    Alegó que la tarea fiscalizadora "...se limitó a la sentencia y no a la totalidad de las constancias de la causa, reeditó lo que los jueces de grado tuvieron por legalmente probado, sin un análisis lo más amplio posible y por sus magistrados, de las pruebas que acreditan sin duda alguna la participación de [Sosa] en los hechos por los que fue condenado" (v. fs. 899 vta. y 900).

    Se quejó de meritación del testimonio brindado por J.I.M., pues en su parecer lo fue sesgadamente, remarcando que las descripciones efectuadas por el nombrado acerca de quienes le pegaron no coinciden con las de Sosa, y que éste no mencionó una seña particular y significativa que es "...del lado derecho de su mentón posee un manchón blanco producido por una enfermedad" (v. fs. 900 cit. y 901).

    Aludió a la insuficiente tarea instructoria advertida por el tribunal de juicio, remarcando que el representante público no evacuó las citas de la declaración de Sosa prestada a tenor del art. 308 del Código Procesal Penal.

    Adujo que una revisión lo más amplia posible hubiera llevado al órgano recurrido a cuestionarse "...por qué la jurisdicción encontró más creíble los dichos de los hermanos M. que los de los propios funcionarios judiciales G. y Lozada sobre la legalidad y formalidad de la diligencia de reconocimiento en rueda de éstos para con S., en cuanto a su resultado negativo o por qué se desentendió de las constancias que dan cuenta que S. no fue reconocido ni por la testigo T. ni por la víctima S." (v. fs. 903).

    Afirmó que existen diferencias entre la declaración testimonial brindada por S. y la prestada por J.M. en cuanto a cómo se encontraron ellos y Y., donde estaba D.M., cuánto demoró el suceso en la casa de los M. y que en la sentencia revisora se desestimaron los argumentos defensistas, confirmando la validez de los reconocimientos efectuados por los hermanos en el debate (v. fs. 905).

    Aludió también a diversas contradicciones entre los relatos de los hermanos M. y Y.C.; se quejó de la valoración de la declaración juramentada brindada por la testigo C.B., pues no se consideró que ella no advirtió ningún golpe, apremio o tortura hacia los hermanos y S. mientras estuvo en la comisaría de M.A. desde las 15:00 hs. del día 11 agosto de 2010 hasta las 7.00 hs. del día siguiente (v. fs. 908 vta./909 vta.).

    Hizo hincapié en que ela quose desentendió de las manifestaciones de H.T., madre de M.S., pues solo fueron examinados "...para la credibilidad de los dichos del abogado que la testigo dijo haber contratado para defender a su hijo y para sospechar de falsedad del certificado médico, más nada dijeron en punto a que la misma no reconoció a S. como uno de los tres sujetos que retuvieron a su hijo, ni los tres que vio se llevaron a los M. de su casa y en un auto a ambos, mientras su hijo estaba aún en el quiosco" (v. fs. 910 y vta.).

    Señaló que el revisor respondió al agravio de la defensa relativo a la afectación delin dubio pro reopor la sentencia de condena dictada a S. mediante dogmáticas afirmaciones, "...limitada a una reedición de lo que la sentencia de grado o los magistrados de juicio consideraron, afirmaron o concluyeron -apartándose de la totalidad de las constancias de la causa- tratando solo la prueba elegida por aquellos [...] a veces adaptándola o subsanando errores del fallo [...] en cuanto a la fecha del hecho, desentendiéndose de las contradicciones que surgen de la totalidad de las actuaciones, incluso las ya revisadas (...que obran en las causas n° 61.977 y 61.992 y los principales) [...] importa la realización de una exploración sólo formal del fallo condenatorio y que como tal, no logra abastecer la revisión buscada en los términos del art. 8.2.h de la CADH y su doctrina" (v. fs. 911 y vta.).

    Requirió se case la sentencia impugnada y se reenvíe ala quoa fin de que -debidamente integrado- dicte una nueva decisión conforme a derecho (v. fs. 912).

  2. El señor representante del Ministerio Público al emitir su dictamen, propició el rechazo del recurso interpuesto (v. fs. 928/930 vta.). Coincido con él.

  3. El embate no prospera.

    La materialidad infraccionaria que ela quotuvo por acreditada da cuenta que "...el día 11 de agosto del año 2010, alrededor de las diez de la noche, M.S. junto a J.M. y también Y.C. fueron al kiosco ubicado en la esquina de las calles Riglos y Á.J. de la localidad de M.A. a buscar una cerveza, momento en el que fueron atacados por un grupo de seis o siete personas, vestidas con ropas oscuras, la mayoría con armas de fuego, quienes redujeron violentamente y sin motivo legal alguno a los dos muchachos a través de golpes y...

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