Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Octubre de 2019, expediente CNT 044803/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114765 EXPEDIENTE NRO.: 44803/2015 AUTOS: SORTINO, J.C.G. c/ FALABELLA S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs. 125/128) rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada F.S. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 133/141 y fs. 129/132), replicadas a fs. 143/146 y fs. 148, respectivamente.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona que no se haya hecho lugar al reclamo por horas trabajadas en tiempo suplementario. Se agravia por el rechazo de las diferencias salariales que adujo adeudadas en concepto de comisiones por venta. Refiere que Sr. J. de Grado omitió dar tratamiento al planteo de invalidez del carácter no remunerativo de las sumas pactadas convencionalmente en Mayo de 2012 y Mayo de 2013 en el marco del CCT 130/75. Cuestiona la base de cálculo utilizada para establecer el importe de las indemnizaciones derivadas del despido y el rechazo del incremento indemnizatorio que prevé el art. 2 de la ley 25.323. Por último, cuestiona el rechazo del reclamo por la entrega del certificado del art. 80 LCT y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.

    Por su parte, F.S. cuestiona la procedencia de la indemnización que establece el art. 80 LCT.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de la cuestión planteada a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por el actor.

    Se agravia el actor en tanto el juzgador de grado no admitió el Fecha de firma: 24/10/2019 A.ta en sistema: 31/10/2019 reclamo por horas trabajadas en tiempo suplementario. A. respecto dijo que “causa Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27208467#246977420#20191028132000299 gravamen irreparable a esta parte que el sentenciante de grado, para rechazar el reclamo de esta parte respecto de la realización de horas extraordinarias, afirme que esta parte no aportó prueba alguna porque “…ninguno de los testigos ofrecidos compareció a declarar…”, omitiendo toda valoración de las planillas horarias acompañadas en la demanda como prueba documental en poder de esta parte apartado B.5. y de la prueba documental en poder de la demandada.”.

    Sobre el tópico, el Sr. J. de Grado concluyó que “En lo que respecta a la realización de horas extraordinarias, el accionante no aportó prueba alguna tendiente a acreditar su efectiva realización. En efecto, ninguno de los testigos ofrecidos compareció a declarar, por lo que no hay evidencia respecto a que realizara otro horario distinto al registrado por la demandada.”.

    Los términos del recurso imponen memorar que el actor denunció en la demanda que prestó servicios los días jueves y viernes de 10:00 a 19:00, sábados y domingos de 09:00 a 19:00 y lunes de 10:00 a 20:00, con franco semanal los días martes y miércoles. En tal sentido manifestó que la prestación de los días sábado, domingo y lunes superó el máximo de 9 horas diarias, por lo cual sostuvo que realizó 1 hora extra por cada lunes trabajado que debieron liquidarse con un recargo del 50% de su valor y 2 horas extra por cada sábado y domingo trabajados que debieron liquidarse con un recargo del 100% de su valor, todas las cuales jamás le fueron abonadas. Expuso que el tiempo trabajado en exceso de la jornada se dio entre los meses de octubre de 2013 y febrero de 2014, por lo detalló que se le adeudaban $ 6.755,65 por dicho concepto.

    De acuerdo a como quedó trabada la litis, se encontraba a cargo del actor acreditar los extremos denunciados (art. 377 CPCCN); y respecto a este punto, considero que lo ha logrado. Me explico.

    En primer lugar corresponde destacar que la demandada, si bien negó en forma genérica que el actor haya trabajado en la jornada descripta en la demanda, no aportó datos que permitan establecer el cumplimiento de un horario diferente.

    En efecto, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una negativa concreta con explicación específica de un modo distinto, corresponde tener por reconocida la jornada descripta por el actor.

    Creo necesario recordar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada, A.A.D., T2, pág.

    111/114).

    Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo Fecha de firma: 24/10/2019 se encuentra habilitado a desconocer el A.ta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27208467#246977420#20191028132000299 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legislativa es que el demandado asuma una intervención activa en el proceso por lo cual debe efectuar una concreta invocación de los hechos en que funda la declinación de su responsabilidad (en el supuesto que no se allane) y explicar la base jurídica sobre la que se apoya su defensa. La jurisprudencia ha sostenido que la respuesta negativa debe apoyarse en alguna razón que la justifique, es decir debe ser fundada mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho (ver obra citada pág. 113 y fallo citados al pie). A su vez, Palacio sostiene que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por ley, tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas” (Derecho Procesal Civil, T.III, pág.462). Como se puede apreciar, no existen “hechos” en el responde que determinen el parámetro con el cual confrontar la prueba rendida en la causa en favor de la posición que pretende sustentar la accionada.

    La demandada no expuso en el responde una versión distinta a la descripta en la demanda acerca de la jornada del actor, pues se limitó a expresar “tampoco debe V.S. acogerse al falaz relato del actor respecto a su supuesta jornada de trabajo y a las supuestas horas extras realizadas”. Por otra parte, al reconocimiento implícito de las circunstancias descriptas en la demanda –en este caso la extensión de la jornada del actor, que deriva de las omisiones del responde ( conf. art. 356 del CPCCN)-, debe sumarse lo expuesto en la pericia contable.

    En efecto, le fue solicitado a la perito contadora “expedirse respecto de los siguientes puntos: g) Respecto de las horas, deberá cotejar las planillas de horario ofrecidas como prueba documental en poder de la demandada para establecer la jornada laborada por esta parte y determina[r] las horas trabajadas en exceso frene al límite diario de 9 hs.” (el destacado me pertenece).

  2. punto en cuestión, la auxiliar contable respondió

    encontramos horas extras de 1 hora cada lunes, al mes 4 hs extras al 50% y los sábados y domingos 1 hs extras cada día, al mes 8 hs extras al 100%...

    .

    La demandada no cuestionó las conclusiones arribadas en el dictamen pericial, sino que se limitó a expresar “se impugna lo afirmado por el experto en el Punto G, donde asevera que el actor realizaba horas extras al 50 % y al 100 % sin especificar como llega a tal calculo y a través de que información”. Sin embargo, el punto de pericia es claro pues se solicitó a la profesional que examine las planillas horarias “en poder de la demandada”; y, obviamente, la respuesta se relaciona con tales planillas.

    En consecuencia, valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los elementos reseñados sumados a la falta de una negativa concreta de la jornada con explicación específica de un modo distinto (conf. arts. 356, 386 Fecha de firma: 24/10/2019 A.ta en sistema: 31/10/2019 y 477 CPCCN), entiendo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA que resulta suficientemente acreditado que el actor trabajó en el Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27208467#246977420#20191028132000299 horario que invocó en la demanda y que cumplió la cantidad de horas extra que determinó

    la perito contadora.

    En efecto, en los días sábado, domingo y lunes, el horario cumplido por el actor excedió el límite diario legalmente establecido por la ley 11.544 y 20.744. Tal como lo expuse en reiteradas ocasiones, más allá de que resulte excedido o no el límite semanal que fija la ley 11.544, no obstante la alternativa que brinda el art. 1º

    de la ley 11.544, al utilizar la conjunción disyuntiva "o" (lo que parecería indicar que, en realidad, sólo existe el límite de cuarenta y ocho horas semanales), está claro que, en...

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