Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2023, expediente FMP 055080/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

SORRONDEGUI, R.R.F. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expediente FMP 55080/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en fecha 22/11/22 contra la sentencia dictada en igual fecha, por la cual se resuelve: I) Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En consecuencia, se establece que el reclamo por las sumas reclamadas hasta el 14/11/2016 se encuentra prescripto. Por la incidencia, se imponen las costas en proporción al éxito obtenido por las partes: en un 40% al Estado Nacional y en un 60% a la parte actora, conforme lo expuesto en el Fundamento II (arts. 69 y 71

    C.P.C.C.N.), II) Acoger parcialmente la demanda promovida por los Sres.

    R.R.F.S., M.L.G., G.M.L. y las Sras. A.R. y G.S.M. en contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa de la Nación). En consecuencia, se ordena a la demandada que incorpore al concepto sueldo, como remunerativas y bonificables, las sumas otorgadas a través del adicional establecido por el artículo 5 del Decreto 1305/12, desde el 15/11/2016 hasta el 30/9/2020 (Dec. 780/20), integrándolos a la base de cálculo para la Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    determinación de los haberes de retiro o pensión – según corresponda - de los accionantes. En el plazo de treinta días hábiles deberá abonar las sumas que correspondan con las pautas dispuestas en el día de la fecha (Fundamentos II

    y III); III) Rechazar la solicitud de pago de los aumentos otorgados por los Decretos 245/13; 614/14 y 855/13 a partir del dictado del Decreto 1305/12,

    conforme lo expuesto en el Fundamento IV; IV) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados contra el Decreto 1305/12, conforme lo expuesto en el Fundamento V; V) Disponer que deberá aplicarse la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina para el pago de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta las pautas dispuestas en el día de la fecha; VI) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

  2. Los agravios del recurso de la actora lucen expresados digitalmente en el sistema informático Lex100 con fecha 29/12/22. En primer lugar, se agravia por cuanto el aquo hizo lugar parcialmente a la demanda otorgando el art. 5 del decreto 1305/12 sin especificar que debe aplicarse el fallo “Sosa”,

    facilitando que el instituto liquidador IAF se niegue a liquidar. Por otra parte,

    agrega que el aquo debió ordenar la incorporación de las sumas resultantes de aplicar el decreto 1305/12 y de acuerdo a la jerarquía de cada actor con más los aumentos que se otorgaron.

    Cita jurisprudencia, explica su postura y solicita se revoque el fallo atacado, ordenando la incorporación de las sumas resultantes de aplicar el decreto 1305/12 con costas.

  3. Por su parte, la accionada expresa agravios con fecha 29/12/22. Se agravia de la imposición de costas establecidas a su parte respecto del fondo de la cuestión. Solicita se revoque el decisorio con costas a la actora.

  4. Corridos los traslados de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  5. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

    aquellos planteos entendidos como esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo también que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  6. Dicho lo anterior, y dedicado a la tarea de analizar el remedio procesal planteado por la actora, comenzaré primeramente por analizar primeramente el agravio relativo a la petición de incorporar la totalidad de las sumas resultantes del decreto 1305/12.

    En este punto, y luego de una exhaustiva lectura de la demanda, se aprecia que la acción aquí intentada se encuentra dirigida a que se “incorpore al concepto sueldo el adicional no remunerativo y no bonificable otorgado a través del art. 5 del Decreto 1305/12 y su ampliatorio Decreto 245/2013, 855

    2013 y 614/2014” (v. Punto II “Objeto” y Punto XIII “Petición”).

    Entonces, al respecto, no debemos olvidar que el Principio de Congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código de Procedimiento civil y Comercial de la Nación exige como condición de validez de los fallos judiciales que los mismos se basen en las argumentaciones de las partes y guarden coherencia con la forma en la que ha quedado trabada la litis.

    Por ello, el juez resuelve claramente lo peticionado en demanda, esto...

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