Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 024973/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 24.973/2018 (57.801)

JUZGADO Nº: 1 SALA X

AUTOS: “SORIN MARIA CLARA C/MRM WORLDWIDE ARGENTINA

S.R.L. S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    De comienzo se agravia MRM WORLDWIDE ARGENTINA S.R.L.

    por la decisión de la señora juez que me precede de rechazar la excepción de prescripción interpuesta oportunamente por la ahora recurrente.

    Que es menester recordar que el dispositivo del artículo 256 de la L.C.T. dispone que "prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas". A su vez, el curso de la prescripción puede ser objeto de suspensión y/o de interrupción, conforme los mecanismos establecidos por el mencionado artículo 256, 257 del mismo cuerpo legal, el artículo 7º de la ley 24.635 y los artículos 3.956,

    3.986 y cctes. del Código Civil vigente a la fecha que aquí interesa (ver asimismo fallo plenario N° 312 del 6/6/06 en autos "M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/ Part.

    Accionariado Obrero").

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Ahora bien, a través del cuestionamiento formulado en el memorial recursivo, se introducen cuestiones que no fueron articuladas en primera instancia (además de otras que resultan contradictorias con lo allí invocado), lo cual obsta su tratamiento en esta alzada al contraponerse con el principio procesal de congruencia (arg. art. 277, C.P.C.C.N.). Incluso el planteo de prescripción incoado en oportunidad del responde no se observa correctamente formulado al resultar por demás genérico e impreciso al no especificar los rubros que considera prescriptos, lo que desde otra óptica vulnera el legítimo derecho de defensa de la contraparte (art. 18, C.N.).

    Sin perjuicio de ello, del intercambio telegráfico cursado con anterioridad al pleito resulta que la actora el 04/04/2016 intimó a la empleadora en reclamo del cobro de salarios adeudados, además de los rubros indemnizatorios derivados del despido directo del cual fue objeto. Asimismo no existe controversia que el 26/04/2016 la demandante inició las actuaciones administrativas ante el Se.C.L.O. en procura de sus derechos.

    De acuerdo con lo dicho, al memorar que reiteradamente la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que en el ámbito del derecho del trabajo las normas que regulan el instituto procesal de la prescripción deben interpretarse con un criterio amplio y dar la conclusión más favorable a la subsistencia del crédito laboral invocado y reclamado, considero que los rubros perseguidos no se encuentran prescriptos (conf. arts. y fallo plenario ant. cit.), lo que lleva a desatender este tramo de la queja.

  3. ) La demandada también se agravió por cuanto la magistrada “a quo” consideró injustificado el despido directo dispuesto el 04/04/2016 por la causal de abandono de trabajo. Sostiene que ello respondió a una incorrecta valoración de la judicante de la prueba brindada ya que la actora fue intimada a retomar tareas y pese a encontrarse en condiciones de trabajar según lo dictaminado por los facultativos médicos de la empresa, no concurrió más a cumplir con su débito laboral ni justificó

    inasistencias. Por todo ello decidió extinguir el contrato de trabajo al configurarse la situación prevista por el art. 244 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Los agravios así formulados no permiten revertir lo decidido en origen.

    He sostenido en anteriores pronunciamientos que la mencionada causal de extinción contractual del citado art. 244 no se configura cuando -como acontece en el “sub lite”- la trabajadora dio respuesta a la previa intimación fehaciente cursada por la empleadora.

    De las actuaciones surge como elemento incuestionado que ante el requerimiento e intimación telegráfica remitida por la empresa del 29/02/2016 a fin de que retome tareas, la actora el día 01/03/2016 rechazó ese envío haciéndole saber que “mi médico tratante Dr. H.O.V., médico psiquiatra M.N. 43.652,

    conforme el certificado médico de fecha 12/01/2016, me indicó un plan de medicación y no desempañar tareas laborales por un plazo de 60 días, atento que continúo en atención médica por un cuadro de F40.01 DSM IV, no presentando una evolución satisfactoria, y ansiedad relacionado a mi situación de stress laboral. En consecuencia rechazo encontrarme apta para cumplir mis tareas habituales...”. Asimismo y ante un nuevo emplazamiento patronal para que retome tareas de fecha 03/03/2016, la demandante ratificó los términos de su telegrama anterior y comunicó a la empleadora que su profesional médico tratante “en fecha 03 de marzo 2016 me ha extendido un nuevo certificado indicándome no desempeñar tareas laborales por un plazo de treinta días. Dicho certificado se encuentra a su disposición...”.

    Un nuevo envío de la demandada (21/03/2016) hizo saber a M.C.S. que “de acuerdo al control médico patronal realizado (...) Ud. se encuentra apta para cumplir con sus tareas habituales” intimándola nuevamente a retomar tareas,

    recibiendo un nuevo rechazo de la actora a través de la comunicación postal del 23/03/2016 en la que le reiteró que “conforme certificado médico de fecha 03/03/2016

    que obra en su poder me indicó no desempeñar tareas laborales por un plazo de 30

    días. En consecuencia rechazo encontrarme apto para cumplir mis tareas habituales...”. Finalmente MRM WORLDWIDE ARGENTINA S.R.L. a través del telegrama remitido el 31/03/2016 consideró a la actora incursa en abandono de trabajo conforme ausencias injustificadas desde el 19/11/2015 e informes médicos de los Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    facultativos contratados por la empresa que indicaban la inexistencia de dolencias que le impidiera retomar tareas (ver demanda, responde, intercambio telegráfico y respuestas postales de fs. 127/141 y la incorporada de manera remota el 18/08/2020).

    Cabe memorar que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador;

    es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que precisamente y conforme lo antes analizado, no es la del presente caso al invocar la actora su imposibilidad de retomar sus labores habituales debido a un impedimento físico y licencia médica otorgada por un profesional de la salud conforme certificados que sindica y que colocó a disposición de la empresa (arts. 10 y 63 L.C.T.).

    Desde otro ángulo ya he sostenido que frente a la divergencia de opiniones médicas en cuanto a la aptitud psicofísica de un trabajador de reiniciar sus labores en la empresa -como en el caso concreto bajo análisis- el empleador, en coherencia con criterios de colaboración y solidaridad, debió arbitrar o extremar los medios necesarios a través de la consulta de facultativos de algún organismo público o de celebración de una junta médica con la intervención de médicos de ambas partes litigantes (lo que no sucedió en las actuaciones) a fin de constatar la salud física y psíquica de la empleada con miras a su reincorporación laboral (conf. arts. 79 y 210,

    L.C.T.) siendo insuficiente a ese efecto –y conforme las particularidades del caso donde se controvierte el estado de salud de la actora- lo dictaminado por facultativos designados por la aquí empleadora sin la existencia de una opinión de un tercero imparcial a los intereses de las partes en litigio.

    Sobre tal base, más allá del esfuerzo argumental esbozado al expresar agravios y teniendo como principio que le incumbe al juez la valoración prudencial de la injuria en cada caso, atendiendo para ello al carácter de la relación, las modalidades y las circunstancias en las que se producen los hechos (art. 242 L.C.T.), concluyo que la decisión de la demandada de despedir a la actora por considerarla incursa en abandono de trabajo resultó apresurada e injustificada y contraria a los principios de buena fe y continuidad del vínculo que debe primar en toda relación laboral individual Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación (arts. 10, 62 y 63, ídem), lo que lleva al rechazo del agravio vertido en el aspecto aquí

    considerado.

  4. ) En atención a lo resuelto en el considerando precedente y al compartir los fundamentos esbozados en grado para desestimar la revocatoria interpuesta por la demandada en relación con la decisión “a quo” de designar perito psicólogo y no psiquiatra, propicio asimismo el rechazo de la apelación interpuesta en subsidio (y concedida en los términos del art. 110 de la L.O.) contra aquella resolución (conf. fs. 92, pto. ‘4’, sexto párrafo y fs. 112, tercer párrafo).

    Del mismo modo no será admitida la apelación también deducida en subsidio contra el rechazo de la revocatoria articulada respecto de la resolución...

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