Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 27 de Agosto de 2019, expediente CCF 002228/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2228/2011 S.R.O. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. Los actores R.O.S., N.H.S., L.A.R. y C.J.K., iniciaron la presente acción contra el ESTADO NACIONAL –PODER EJECUTIVO NACIONAL-

    y TELECOM DE ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. (en adelante, Telecom Argentina), con el objeto de que la empresa licenciataria sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias por el período no prescripto y hasta el dictado de la sentencia definitiva o hasta la extinción del contrato de trabajo. Asimismo, reclamaron que se emitan o entreguen los bonos de participación mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor. Además, solicitaron que el Estado Nacional sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N° 395/92, más los intereses y costas.

  2. El pronunciamiento de fs. 323/331, admitió parcialmente la acción promovida, condenando a Telecom Argentina y al Estado Nacional a pagar al co-actor R.O.S., las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicarse conforme las pautas indicadas en la sentencia. Finalmente, impuso todas las costas del juicio en el orden causado.

    Para así decidir, el señor J. resolvió hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción planteada por las accionadas. En ese sentido, estimó

    que el plazo de prescripción a emplear era el quinquenal establecido en el art.

    4027, inc. 3° del Código Civil. Así pues, declaró prescriptos los créditos que se hubiesen devengado a favor de los actores en los períodos anteriores a los cinco Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16134543#242412644#20190826082945300 años de la promoción de la demanda, es decir, anteriores al mes de agosto de 2005 en tanto hubieran conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono. Sostuvo también que la pretensión entablada se encontraba prescripta para aquellos actores que se hubieran desvinculado de la empresa telefónica con anterioridad al inicio del cómputo de la prescripción.

    Asimismo, el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida por Telecom Argentina en el entendimiento de que los co-actores RAVA, KISHIMOTO y N.H.S. ingresaron a trabajar con posterioridad al 12/01/90, fecha en que se publicaron los decretos que reglamentaron la privatización de los servicios telefónicos (ver considerando 2).

    Por otra parte, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Telecom Argentina con fundamento en lo decidido en la causa “M.” de la S.I. –n° 9773/00 del 20.07.06-.

    En cuanto a la concesionaria Telecom Argentina y al Estado Nacional, hizo lugar a la demanda sólo con relación al trabajador R.O.S., por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”. Estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N° 23.696, que establecía el derecho de los trabajadores de percibir los bonos de participación en las ganancias. En consecuencia, condenó a ambas demandadas a pagar una suma a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó. Asimismo, determinó

    los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

  4. Esa decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 334, quien expresó agravios a fs. 369/381 y vta., los cuales no fueron replicados por las accionadas. Por su parte, el Estado Nacional, a su vez, apeló

    a fs. 336 y expresó agravios a fs. 344/350 y vta., que no fueron replicados por los actores. Finalmente, la concesionaria del servicio apeló la sentencia a fs.

    338, fundando sus quejas a fs. 352/366 y vta., las que fueron contestadas por los trabajadores a fs. 383/392.

    Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: RICARDO

  5. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16134543#242412644#20190826082945300 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2228/2011 Los agravios de los accionantes versan, en resumen, sobre: a) No debe aplicarse el plazo liberatorio de prescripción de cinco años establecido en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil sino el plazo decenal prescripto por el art.

    4023 del citado instrumento; b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil empieza a correr desde que la deuda es exigible; c) El Magistrado de la anterior instancia realizó una errónea interpretación de la naturaleza de la acción, siendo que el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 es imprescriptible; d) El a quo incurre en un error al sostener que los actores que ingresaron con posterioridad a la privatización no tienen derecho a los bonos, siendo que sólo debe tenerse en cuenta la “mera relación de dependencia”; e)

    Expone que debe aplicarse el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini”; f) Señala que el J. de grado omitió

    pronunciarse sobre la entrega de los bonos para los actores que mantienen la relación de empleo y g) Cuestionan la imposición de costas.

    Las quejas del Estado Nacional se refieren a que considera elevado el porcentaje de participación en las ganancias que fijó la sentencia (2% de las utilidades netas de cada ejercicio) resultando injusta la aplicación del Plenario “Parota”. Y, por otro lado, se agravió por la forma en la que el J. a quo estableció que debe calcularse el coeficiente individual de participación en las ganancias de los actores. En ese sentido, sostiene que corresponde estarse a lo dispuesto en los arts. 26 y 27, inc. a) de la Ley 23.696, con su correspondiente fórmula matemática.

    Finalmente, los agravios de la demandada Telecom Argentina versan sobre: a) No corresponde el plazo de prescripción fijado por el J. de grado sino la aplicación del art. 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece una prescripción de dos años por los reclamos de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos; b) El Magistrado de la anterior instancia, erróneamente, declaró inconstitucional el Decreto N°

    395/92; c) El sentenciante le impone la obligación de reparar el daño derivado Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: RICARDO

  6. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16134543#242412644#20190826082945300 de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante haber obrado al amparo de una disposición legal y no estar obligado a ello por el contrato firmado con el Estado. En consecuencia, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva; d) El a quo limita en forma indebida la responsabilidad estatal; e) Sostiene, asimismo, que no corresponde aplicar la fórmula matemática definida en el art. 29 de la Ley N°

    23.696 sino que debe aplicarse el coeficiente de participación según lo aprobado por el Decreto N° 682/95, Anexo II y la Resolución MYySS N°

    219/94; f) El Magistrado de la anterior instancia determina intereses elevados que no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación.

  7. Como punto de partida, no tengo otra alternativa que destacar, en forma preliminar, que en autos ha quedado firme que la acción contra el Estado Nacional no se encuentra prescripta conforme los términos establecidos por el a quo.

    Entonces, comenzaré con los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción abordando en forma conjunta las críticas de Telecom Argentina y de los actores.

    Para ello, en forma previa, considero oportuno mencionar que, a los fines de determinar el plazo de prescripción aplicable, debe estarse a la regla específica de derecho temporal prevista en el art. 2537 del Código Civil...

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