Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Octubre de 2021, expediente CNT 076069/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 76069/2015

JUZGADO 49

AUTOS: “SORIA, G.J. c/ LA FARMACO ARGENTINA

S.A. y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las partes actora y codemandada S.S.,

    conforme sus respectivas presentaciones digitales, contra la sentencia de primera instancia dictada el 5 de noviembre de 2020. Por sus honorarios, también recurre el perito contador. 32

  2. De acuerdo al relato inaugural, el actor refiere haber prestado tareas para la codemandada La Fármaco Argentina I.C. y S.A., cuya actividad es la elaboración, comercialización, promoción y venta de productos de belleza y perfumería.

    Dice que ingresó el 2 de enero de 2007, pero que no obstante que su empleador de facto era la firma referida, su contratación se tercerizó mediante la interposición de la codemandada Necus SRL, que luego mutó en S.. Afirma que sus labores consistían, como repositor en los distintos supermercados a los que era derivado, en la promoción, “marketing”, “merchandising” y venta de los productos elaborados por La Fármaco, firma que, a través de sus superiores jerárquicos, disponía las instrucciones y órdenes de trabajo. Sostiene que se encontraba incorrectamente categorizado dentro del CCT 130/75 para empleados de comercio, cuando en realidad tanto sus tareas como la actividad de la real empleadora corresponden subsumirlas en el CCT 157/91. Forma parte de su reclamo el pago de horas extras en función de la jornada cumplida, que desde enero de 2007 a noviembre de 2010 fue lunes a sábados de 7.00 a 15.00 hs., anqué fuera del horario también se le imponía asistir a dos reuniones mensuales e ventas, y un día por mes reingresar a las 22 hs. y laborar hasta las 6 hs., para realizar balances o inventarios. Dicha jornada se modificó a partir de noviembre de 2010, siendo a partir de Fecha de firma: 25/10/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    esa fecha de lunes a sábados de 8 a 18 hs. y domingos por medio. Asevera que como supervisor se le otorgaban prestaciones adicionales (celular, internet, computadora,

    cochera, de uso libre e ilimitado y viáticos), que sin embargo no se consideraban rubros remuneratorios, pese a que no se le exigía rendición de cuentas. Amén del pago de bonificaciones y premios que no se sujetaban a parámetro alguno. Relata que fue despedido sin causa el 2 de noviembre de 2012, percibiendo una indemnización de $

    68.000.-, que considera harto insuficiente. Tales circunstancias motivaron el emplazamiento a las codemandadas para que se proceda a su correcto registro,

    reconocimiento de la antigüedad, y pago de las diferencias emergentes salariales e indemnizatorias, y entrega de los certificados de trabajo. Frente al fracaso de las intimaciones aludidas, viene a esta instancia jurisdiccional en procura del reconocimiento de las sumas que estima adeudársele.

  3. La a quo, luego de un pormenorizado examen de la prueba testifical rendida en el proceso, como asimismo de la pericial contable, recepta -en lo sustancial el reclamo del actor-, dictaminando que en el sub-júdice, se configuraba un supuesto de intermediación fraudulenta, subsumido en el dispositivo del artículo 29 LCT.

    Por razones de buen método, trataré de modo preliminar el planteo recursivo de la demandada S.S.

    Y debo decir que pese a los denodados argumentos que incorpora en su pieza recursiva, en definitiva, la impugnación en tratamiento no logra su objetivo. En efecto, la recurrente no explica qué hechos habrían sido incorrectamente apreciados, en tanto la sentenciante de grado es clara al exponer las razones por las cuales juzgó como lo hizo.

    En ese marco conceptual, el primero y segundo ítem de su presentación, por no acceder a la calidad de agravio, deberían ser desestimadas. La simple negación de los hechos acreditados y detallados en el fallo no conforma una objeción seria, pues de la lectura de las manifestaciones expuestas, se colige que el recurrente no exhibe ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones en los que se habría incurrido al decidir. Simplemente efectúa una reproducción de su postura,

    reiterando los argumentos de su contestación de demanda y afirmando con firmeza hechos y circunstancias que carecen de sustento fáctico en la litis. Dichas manifestaciones, como puede advertirse, lucen ajenas a la ajena a las consideraciones vertidas en el decisorio y ponderaciones de las pruebas traídas a la causa. La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue discursivo digno de la etapa inicial,

    más no de las exigencias que debe reunir un recurso de apelación, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

    Fecha de firma: 25/10/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 76069/2015

    Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia,

    respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal...

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