Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2019, expediente CNT 028653/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº 28653/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83562 AUTOS: “S.G.J. c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. y otro s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 315/317, que hizo lugar a la acción, interponen recurso de apelación la demandada GEFCO ARGENTINA S.A. en los términos de los memoriales que lucen a fs. 318/327 vta., respectivamente, que merecieran réplica de la contraria a fs. 329/330 vta.

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de la queja interpuesta por la parte demandada que se encuentra dirigida a cuestionar la desestimación de la excepción de prescripción.

    La juez de grado consideró que no se encontraba superado el plazo previsto por el art. 256 de la L.C.T. por lo que fue desestimada la excepción de prescripción deducida.

    La apelante considera que el distracto fue el 15 de mayo de 2014 y que la sentencia de grado es de fecha 18 de junio de 2019, por lo que es visible a primera vista que se encuentra cumplido el plazo de ley de algunos de los períodos condenados, en razón de haber transcurrido más de dos años desde que supuestamente se devengaron.

    Sin embargo, la queja debe rechazarse dado que, teniendo en cuenta la fecha de despido (16/5/2014 y la fecha de interposición de demanda 14/5/2015, v. fs. 17 vta.- y que se reclaman rubros salariales e indemnizatorios que derivan del distracto (v.

    liquidación de fs. 13), no operó el plazo de prescripción establecido por el art. 256 de la L.C.T., por lo que las acciones correspondientes a dichos créditos no se encontraban prescriptas.

  3. No es motivo de controversia en la causa que Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. es una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad de aplicación, y que destinó al trabajador a cumplir tareas en la codemandada GEFCO Argentina S.A. con fecha 27 de febrero de 2013, a través de su intermediación efectuando desde el inicio de la relación laboral tareas que hacen al giro normal, habitual y ordinario de esta última.

    En cambio, se discute la índole de las tareas prestadas por el Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #26968684#247149293#20191017090401831 accionante desde el inicio de la relación laboral, en tanto que éste invocó que desde el comienzo de su vinculación prestó tareas que hacen al giro normal, habitual y ordinario de GEFCO Argentina S.A. subsumiendo el caso dentro de la hipótesis prevista por el art. 29 primer párrafo de la L.C.T.

    Delineadas de esta forma las distintas posturas asumidas por las partes en el proceso, la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si las circunstancias fácticas expuestas por la actora como fundamento de su pretensión encuadran dentro de lo estatuido por el art. 29 de la L.C.T.

    En este aspecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 99 de la L.C.T. y 72 de la ley 24.013, el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto.

    Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LNE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, (…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador“ (cfr. art. 99 LCT ) en tanto que el último párrafo del art. 29 de dicho cuerpo legal dispone que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad de aplicación serán considerados en relación de dependencia de dichas empresas, con carácter permanente continuo o discontinuo cuando lo sean “(…) en los...

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