Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Febrero de 2017, expediente CSS 063584/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 63584/2009 AUTOS: “SORIA CARMEN EDITH c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n° 2 del Fuero que resolvió hacer lugar a la demanda incoada con el alcance allí dispuesto, con expresa remisión a lo resuelto en autos “M.” en punto a los planteos de inconstitucionalidad articulados, e impuso las costas por su orden, apeló la demandada.

  2. La recurrente se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2º de la ley de solidaridad previsional y la manda de aplicación del fallo “B.” durante el período comprendido entre el 01/01/08 y el 28/02/09, y discrepa con la admisión del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y del art. 55 de la ley 18.037.

  3. L., vale aclarar que al momento de resolver, el a quo tuvo en cuenta la existencia de un anterior pronunciamiento dictado por el propio Juzgado 2 del Fuero, que determinó la pauta para el recálculo del haber inicial y, a los efectos del reajuste hasta el USO OFICIAL 30/03/95, remitió a los lineamientos del precedente “Chocobar”, de modo que se limitó a evaluar la procedencia del reajuste de la prestación desde esa fecha, lapso sobre el que nada se dijo.

    Sentado ello, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7º ap. 2 de la ley 24.463 y la pauta de movilidad a aplicar a partir del 01/04/95 de acuerdo a los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “B.” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”.

  4. Por su parte, no resulta acertada la aseveración en sentido que el sentenciante de la anterior instancia hubiera...

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