Sentencia nº AyS 1997 II, 623 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 1997, expediente C 57127

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteNegri-Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín, confirmó en lo principal, la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de daños y perjuicios entablada (fs. 215/217).

Contra el pronunciamiento se alza el representante del demandado y de la citada en garantía, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 222/225).

Denuncia violación de los arts. 1113 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Dice que al sostener la Alzada que no acreditó la culpa "in vigilando" de la madre del menor accidentado, alegada como defensa, ignora el principio rector de la carga probatoria -Art. 375, C.P.C.C.- incurriendo en un error de derecho.

Al respecto señala que cuando la accionante absuelve posiciones (fs. 75/76 vta.) no afirma que el niño estuviera cuidado por una persona mayor, por lo que resulta absurda e infringe los arts. 218 y 219 del Código de Comercio y 384 del Código Procesal Civil y Comercial la pretensión de que su parte desvirtúe un extremo inexistente.

Finalmente refiere que probado que no estaba la madre en el lugar del hecho, la Alzada al dar por cierto que la misma había transferido su deber de cuidado en otra persona, desinterpreta la prueba confesional y viola el principio de congruencia -art. 354 del C.P.C.C.-.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, el Tribunal "a quo" con sustento en la prueba rendida en autos y en las constancias de la causa penal consideró que el accionado no logró probar la existencia de la causal eximente de responsabilidad esgrimida (fs. 215 vta., art. 1113 C.C.).

Pues bien, dicha conclusión, derivada del análisis de la prueba producida, es privativa de la instancia ordinaria y por lo tanto se encuentra exenta de censura en casación, salvo el supuesto de absurdo. (conf. Ac. 34.877 sent. 8-10-85; Ac. 33.462 sent. 23-4-85).

Si bien el recurrente denuncia la existencia de tal vicio, entiendo que sólo desarrolla argumentos basados en su apreciación personal lo que resulta insuficiente a los fines pretendidos. (art. 279, del C.P.C.C.).

Cabe recordar lo declarado por V.E. "para que proceda la casación por absurdo es menester la cabal demostración de su existencia no siendo suficiente con limitarse a su denuncia, por lo que solo el error grave, palmario y fundamental puede autorizar la revisión de la prueba en la instancia extraordinaria" (Ac. 33.932, sent. del 19-2-85).

Consecuentemente, no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas, corresponde desestimar la queja traída.

La Plata, 27 de abril de 1995 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de mayo de mil novecientos...

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