Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Noviembre de 2019, expediente CSS 074660/2015

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 74660/2015 AUTOS: “SORBELLINI, OMAR LUJAN c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Central, que rechaza la solicitud del retiro definitivo por invalidez solicitada en los términos del artículo 48 de la ley 24.241, por entender que el accionante no alcanza el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a dicho beneficio (art.

50 de la citada ley).

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 punto 4 de la ley de marras fueron remitidas las actuaciones al juzgado federal de la parte actora, donde el perito a fs. 34 elevó el informe, que en base a las consideraciones médico legales que desarrolla, reconoce la existencia de una incapacidad laborativa a los fines previsionales del 42,3% de la total obrera. La incapacidad constatada podría impide el desempeño de las tareas habituales (ver fs. 91).

El dictamen aludido fue confeccionado de acuerdo a los preceptos establecidos en el artículo 472 del C.P.C.C.N. En consecuencia, el mismo, ha de ser tenido por válido conforme las facultades que me confiere el código de rito. Ello así pues si bien el Cuerpo Médico Forense es un organismo oficial auxiliar de la justicia en los términos del art. 52 del dec.-ley 1285/58, y que es presumible su imparcialidad y corrección en virtud de lo dispuesto en las normas que regulan la actuación de los funcionarios judiciales (incs. a)

  1. y d) del art. 63 de la norma legal citada y cfr. CS, Fallos: 299:265), ello no exime a los jueces a apreciar con arreglo a sana crítica, en cada caso, la idoneidad de su informe como prueba pericial, del mismo modo que si fuesen informes periciales de peritos designados (arts. 386 y 477, Cód. Procesal), (CNTrab., sala VII, marzo 19-

993.- J., M.A. c/Empresa Obras Sanitarias de la Nación), DT, 1994-B, 1310), no dándose en el caso supuestos descalificadores del mismo.

Atento a las particularidades del caso, los antecedentes de la parte actora (ver pericia), la edad del mismo (64 años), su actividad (montaje de silos) y concordemente con lo expresado en casos análogos (ver, entre otras, causas nro. 2561/96 "L.R.I. c/ANSeS s/jubilación por invalidez s/ley USO OFICIAL 24241 (CMC)", sentencia nro. 69735...

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