Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 047668/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47668/2018/CA1

AUTOS: “SORANNA, PATRICIA ANDREA C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la demandada y la parte actora a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, los cuales merecieron recíproca réplica por parte de sus respectivos adversarios. A su turno, la Dra. F. de Rioja (v. pág.

40. in fine) y la experta en contaduría formulan objeciones con relación a la cuantía de los emolumentos establecidos a su favor, por reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir el desempeño desarrollado en el marco del sub judice.

  1. Razones de estricto orden metodológico aconsejan inaugurar el presente examen con partida, ante todo, en los cuestionamientos articulados por la requerida Banco Santander Río S.A. (desde aquí, simplemente “BRIO”) en torno a la decisión rupturista adoptada por la demandante. Sobre la temática, dicha parte objeta que el magistrado a quo haya considerado justificado el temperamento actoral de denunciar el contrato de trabajo, con parcial anclaje en la irregularidad configurada por el registro de la fase inaugural del vínculo mediante la interpósita persona de la firma Perevent S.A.,

    y predica -desde una prieta síntesis- que tal circunstancia no hubo de representar perjuicio alguno para su hoy contendiente, en tanto el enlace anudado gozó, en todo estadio, de formal inscripción ante los organismos pertinentes.

    La crítica bajo examen no merecerá favorable andamiento por mi intermedio dado que, incólumes las conclusiones allegadas en la sede primigenia con respecto al carácter fraudulento de la variante contractual adoptada por la patronal encartada (vale memorar, la intervención de una empresa de servicios eventuales; aquí, Perevent S.A.)

    con el objeto de abastecerse -vía externa- de la fuerza obrera de un dependiente (art.

    277 del Cód. Procesal), sólo puede suministrarse idéntica firmeza a la conclusión de que la situación de despido indirecto en que se colocó la pretensora resultó ajustada a derecho. Paso a explicar los fundamentos que me llevan a verter tan categórica afirmación.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Inveteradamente he sostenido que, desde mi óptica, los escenarios tipificados por la ley 24.013 carecen de correspondencia con aquellas plataformas en las que quien trabaja luce registrado bajo la égida formal de un sujeto que -en verdad- no ostentaba la calidad de genuino empleador, mas pese a ello no se había verificado clandestinidad alguna; ello así, pues la Ley Nacional de Empleo no previó como comportamiento indebido la irregularidad en la inscripción del nombre del empleador.

    Atenta a su naturaleza punitiva, la norma se erige de interpretación estricta y tal cualidad interpela a tener en miramiento que la aplicación de esta sanción exige una prueba acabada de la ilicitud; ergo, frente a una disposición de carácter definido del derecho penal fiscal, no es procedente dictar condena sin la perfecta configuración del tipo.

    Con relación a ello, no creo ocioso subrayar que en nuestra legislación, “el registro del vínculo por el intermediario no es sancionado por la ley con la nulidad absoluta, sino que a ese tramo de la relación el sistema normativo le reconoce plena virtualidad al fijar como consecuencia jurídica que el usuario de los servicios sea considerado empleador directo desde el origen del vínculo y el intermediario quede instituido como responsable solidario de sus obligaciones, entre las que se encuentra el registro de la relación de trabajo, lo que en el caso es relevante, pues el cumplimiento de una obligación por uno de los codeudores solidarios es oponible al acreedor y beneficia a los restantes codeudores solidarios de la misma obligación (arts. 707, 715 y conc. del Código Civil; votos de los Dres. P. y G. en el Fallo Plenario antes mencionado), en consonancia con lo cual el art. 13 del dec. 1694/2006

    prevé que los registros que se realicen de conformidad con las exigencias de ese artículo respecto de los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias (es decir, en la sección especial del libro del art. 52 de la LCT), en todos los casos surtirán plenos efectos respecto de estas últimas en lo que hace a la obligación de registración (aspecto especialmente destacado en el voto del Dr. Maza en el citado P., ver SD 13.822 del 08.03.2018 in re “Acosta Fernanda Inés C/ La Delicia Felipe Fort S.A. Y Otro S/ Despido”; asimismo, v. mi voto en S.D. del 12/02/20,

    R., Natividad De Los Ángeles c/ Solución Eventual S.A. y otro S/ Despido

    , del registro de esta Sala).

    Empero, en el singular sub discussio, el informe pericial confeccionado por la experta en contaduría resulta elocuente al referenciar que BRIO, la real dadora de trabajo de la aquí requirente, procedió a inscribir el contrato en los registros patronales luego de reconocer su carácter de titular del vínculo enlazado, sin adoptar previamente las constancias ni tampoco incorporarla en la sección especial que instituye el artículo 13 del Dec. nº1694/06. Naturalmente, tal inobservancia impide considerar que la relación gozó de adecuada inscripción también durante la etapa inaugural de su Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    desarrollo, signada -reitero- por el involucramiento ilícito de Perevent S.A., en tanto trasunta la falta de cumplimiento del estándar previsto a través del segmento final de dicho dispositivo como conditio sine qua non para considerar satisfecha “la obligación de registración” por parte de la empresa usuaria.

    Así las cosas, y como adelanté, no puedo sino inclinarme por sugerir la confirmatoria del pronunciamiento anterior en cuanto entendió que el déficit formal que imbuyó al vínculo, aunado a la refractaria tesitura esgrimida por BRIO frente al requerimiento cursado por su dependiente a fin de obtener su enmienda, configuró una injuria de gravedad suficiente como para justificar la denuncia del contrato (art. 242 de la LCT). Por lo demás, el resto de las disquisiciones articuladas por la demandada en torno a la hipotética inexistencia de perjuicios derivados de tal anomalía registral tan sólo trasuntan la pretensión de lograr una solución que abandone un enfoque de lege lata y abrace, en cambio, una perspectiva de lege ferenda, tónica inherente al debate dialéctico e impropia de la crítica judicial que interpela el ordenamiento adjetivo (arts.

    116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal).

    En función de lo expuesto, sugiero desechar la queja bajo análisis.

  2. De conformidad con las postulaciones vertidas ut supra, también debería consolidarse la admisión de las multas y agravamientos concebidos en los artículos 9 y 15 de la ley 24.013.

    Incluso cuando considero que en el sub lite no se verificaría el prototípico escenario de clandestinidad representado en tal precepto, dado que la demandante gozó de registro y P.S., quien ostentó la calidad de figurativa empleadora en la etapa inicial de la relación, efectuó las pertinentes aportaciones al financiamiento de los diversos sistemas de la seguridad social (v. informe provisto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, fs. 191/198), lo determinante para el caso resulta que la plataforma fáctica aquí verificada luce subsumida en la doctrina que se desprende del Fallo Plenario nº323 in re “V.” (30/06/2010), en el sentido que “[c]uando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.

    Si bien no comparto el razonamiento triunfante en tal plenario, resulta perspicuo lo disciplinado por el artículo 303 del Digesto ritual al establecer la aplicación obligatoria de dichos fallos “…más allá de la opinión personal de quien juzga…” (cfr. ley 27.550). En función de esto último, diré que –a mi entender- resultan acertadas las apreciaciones de los jueces que conformaron el criterio minoritario en el referido acuerdo plenario, como lo expresé en las causas “Adduci, R.M. c/ Telefónica Móviles Argentina SA y otro s/ Despido” (S.D. 92.231 del 15/12/2017) y “G.,

    Fecha de firma: 31/08/2023

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    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    R.A. c/ Wal-Mart Argentina S.R.L. y otro s/Despido” (S.D. 92.390 del 28/03/2018), entre otras, a cuya exposición me remito brevitatis causae.

    Por ende, y sin perjuicio de las aclaraciones vertidas precedentemente, cabe declinar el agravio en cuestión.

  3. Igualmente propiciaré la desestimación de las críticas atingentes al progreso del incremento indemnizatorio concebido por el artículo 2º de la ley 25.323, en la medida que -a...

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