Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 016791/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 16791/2018/CA1

AUTOS: “SORAIRE, MARÍA FLORENCIA C/ DHL EXPRESS ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la parte demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su contrincante. A su turno, el experto en contaduría objeta los aranceles fijados en la sede primigenia, por considerarlos escasos.

  1. En aras de lograr una acabada comprensión de las temáticas sometidas a consideración de este órgano revisor aparece pertinente memorar que, por intermedio de la pieza liminar, la accionante sostuvo que hacia el 1/11/06 comenzó a desempeñase bajo la dependencia de la accionada DHL Express (Argentina) S.A. (en lo sucesivo, simplemente “DHL”), a favor de la cual brindó funciones inherentes a la atención de los clientes que concurrían al stand emplazado hacia el interior del centro comercial conocido en plaza bajo el nombre de fantasía “Unicenter Shopping”, durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 17hs. y sábados de 10 a 15hs. Narró que las faenas encomendadas por la patronal podían conglomerarse en dos (2) categorías diferentes: a) la recepción de pasaportes argentinos, originariamente expedidos a través de dicha firma con el objeto de efectuar las tramitaciones destinadas a obtener visados a fin de ingresar a los Estados Unidos de América, instrumentos que arribaban en voluminosos costales, contenedores de una cantidad oscilante entre quinientos (500) y mil (1000) documentos, los cuales debían ser ingresados en el sistema informático, ordenados y archivados; b) la constante manipulación de los paquetes entregados por los clientes que contrataban los servicios postales provistos por la firma empleadora, cuyo peso fluctuaba entre parámetros asaz disímiles, que podían alcanzar hasta los 50kgs.

    Adujo que la relación supo transitar dentro de los andariveles de la más ordinaria normalidad hasta que, hacia el 14/06/16, experimentó un infortunio en ocasión de hallarse brindando funciones, incidencia merced a la cual le fue prescripta la realización de reposo profesional durante un prolongado lapso. Ínterin de dicha Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    transitoria inhabilidad para prestar funciones, y conforme continuó exponiendo, padeció

    una nueva dificultad corporal, específicamente en oportunidad de “pretender incorporarse para ir al baño”, movimiento a consecuencia del que “se quedó

    absolutamente inmóvil”, y que derivó en la necesidad de ser atendida con urgencia por los prestadores del servicio de medicina privaba que -a la sazón- le brindaba cobertura.

    Manifestó que, como corolario de tales episodios y del resto de circunstancias que describe in extenso mediante el líbelo bajo reseña, hacia el 22/06/17 debió someterse a una intervención quirúrgica en aras de resolver las patologías que alojaba su columna, tratamiento sucedido por otros procedimientos de rehabilitación y, a la postre,

    por el otorgamiento del alta necesaria para reintegrarse al desempeño de funciones bajo dependencia, mas restringiendo su jornada de trabajo hasta cuatro (4) horas diarias y sus ocupaciones a “tareas livianas” (cfr. certificado médico expedido el 31/01/18). Expuso que frente a tal novedad, y tras la sucesión de cierto intercambio con DHL, dicha empleadora procedió a finiquitar el enlace habido bajo la falsa alegación de que no devino “posible encontrar una posición que se adapte a sus capacidades psicofísicas y distancia cercana de su domicilio exigidos en el certificado al que alude… sin alterar sustancialmente la estructura de la empresa”, con desacertada invocación de las previsiones contempladas por el artículo 212, párr. de la LCT, preceptos que -a su ver- resultan inaplicables en la especie.

    En oportunidad de erigir su temperamento ante el reclamo incoado mediante las presentes actuaciones, la accionada DHL desplegó una categórica y tajante refutación sobre ciertos extremos fácticos invocados por la pretensora en la pieza inaugural, con singular enfoque en las apreciaciones allí vertidas en derredor de la determinación patronal de disolver el nexo habido (v. fs. 45/49vta.). Al brindar su versión respecto al escenario circundante al ocaso contractual sostuvo que, contrariamente a lo predicado por la accionante en su presentación primigenia, dicha firma desarrolló los relevamientos necesarios a los fines de examinar si resultaba plausible el otorgamiento de ocupaciones caracterizadas por los rasgos identificados en el certificado médico presentado por aquella a fin de reintegrar su débito profesional, medidas que comprendieron inclusive la convocatoria del ingeniero M.C., un especialista en la materia, a quien le fue encomendada la confección de un informe con tal designio.

    Empero, conforme adujo, tal escrutinio arrojó como resultado que “incorporar una persona part time (media jornada) desde el punto de vista operativo, acarrearía inconvenientes en la atención al público y sobrecarga laboral a sus compañeros de trabajo”, en la medida que el local donde la pretensora cumplía funciones “requiere necesariamente de 4 personas full time, y las experiencias anteriores con incorporación de personal a media jornada produjo resultados adversos, no sólo para el servicio brindado en tal locación”, sino también para el propio elenco de dependientes que afectaban su fuerza de trabajo en dicho lugar. Reivindica, entonces,

    su decisión de poner término al enlace anudado con alusión al dispositivo legal citado Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    en la pieza rescisoria, por entender que efectivamente lucieron configurados los presupuestos fácticos allí tenidos en miras.

  2. En términos preliminares, la accionada formula embates contra las consideraciones allegadas por la judicante a quo en torno a la falta de confluencia de circunstancias hábiles para finiquitar el nexo con parcial dispensa indemnizatoria, en función de la figura prevista en el artículo 212, párr. 2º, de la LCT.

    La queja no será admitida por mi intermedio pues, dada la refractaria posición que adoptó frente al requerimiento de dación de nuevas tareas que el trabajador efectuó, en cabeza de la patronal yacía una doble carga argumental y probatoria.

    La primera de ellas consistía en exponer claramente los impedimentos invocados para declinar esa petición, mientras que la restante -erigida sobre las anteriores premisas- entrañaba corroborar demostrativamente esos obstáculos, aquí

    representados por la imposibilidad de encomendarle a la pretensora faenas compatibles, coherentes, armónicas con sus aptitudes corporales sobrevinientes a la transitoria incapacidad que la apartó del desempeño profesional durante el espectro temporal comprendido entre el 14/06/16 y el 12/02/18. Y ello pues, lo destaco aún so riesgo de deslizar verdades harto consabidas, las tradicionales directrices que rigen la distribución del onus probandi (art. 377 del Cód. Procesal) colocaban en cabeza de la demandada el deber de acreditar -vía evidenciaria- tal hecho, invocado como disparador de la rescisión (vale decir, la imposibilidad de otorgar labores “livianas” o aptas para ser ejecutadas por el demandante) en aras de substraerse de las mayores cargas resarcitorias que el ordenamiento positivo prevé, de forma genérica, ante la ruptura del vínculo, pauta que constituye criterio pacíficamente aceptado tanto por la doctrina como la jurisprudencia (A., M.E., El art. 212 de la LCT.

    Incapacidad permanente y contrato de trabajo, H., 1997, Buenos Aires, pág.

    105; íd. CNAT, Sala IV, 20/5/08, S.D. 93.343, “B., H.D. c/ Sierras de Córdoba s/ despido”; entre muchos otros).

    Empero, un detenido escrutinio de las constancias obrantes en el sub judice permite concluir que la patronal ha omitido satisfacer dicho estándar procesal pues limitó su despliegue a anejar una mera reproducción de un informe hipotéticamente emitido por un experto proveniente de la firma “Seghal Constructora”, carente de idoneidad a los fines pretendidos y -a todo evento- cuya autenticidad tampoco ha sido revalidada a instancias de medio probatorio alguno (v. fs. 33/33vta.). Si bien al repeler la pretensión propuso la recolección de evidencias apriorísticamente hábiles a los fines pretendidos, tal ofrecimiento fue tenido presente por la magistrada anterior al inaugurar el estadio de conocimiento del pleito, y dicha parte prescindió de impulsar su efectiva recolección (v. fs. 61/63). Más aún, a posteriori consintió pacíficamente la resolución que dio por concluida tal faceta demostrativa y colocó los autos en Secretaria a fin de que los litigantes presenten sus respectivas memorias escritas; esto es, vale decir, una Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    oblicua desestimación de ese y los restantes elementos pendientes de incorporación a la contienda.

    Ese escenario adjetivo torna aplicable...

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