Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Febrero de 2010, expediente 16.809/2008

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.534 CAUSA N° 16.809/2008 SALA IV

SOMMER ESTELA EDITH Y OTRO C/ GARCIA OLIVER PEDRO

EDUARDO Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°56

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE

FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 177/184) que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada (fs. 189/204), mereciendo réplica de su USO OFICIAL

contraria a fs. 210/218.

II) Para hacer lugar a la demanda, el Sr. Juez a quo consideró, en síntesis,

que las actoras desempeñaron tareas de dama de compañía, tuvo por acreditadas las modalidades y características que ellas denunciaron y, finalmente, concluyó

que la relación de trabajo debería regirse por la LCT.

III) La parte demandada critica la apreciación de la prueba producida y los argumentos contradictorios expuestos en la sentencia. En este sentido, sostiene que si el sentenciante se ha sentido persuadido “de la centralidad de las tareas de dama de compañía de las actoras” (fs. 181), tales tareas se encuentran incluidas en una categoría del personal de servicio doméstico y, por lo tanto,

corresponden al ámbito del Estatuto del Servicio Doméstico y no a una relación de trabajo que pueda ser encuadrada en el marco de la LCT. Destaca que “dama de compañía” es una categoría propia del servicio doméstico y completamente alejada en sus funciones y responsabilidades del “cuidado de enfermos”. Por tal razón, manifiesta que el fallo caería en el absurdo de invocar una tarea propia del servicio doméstico para luego concluir que se encuentra debidamente acreditada la prestación de tareas con las modalidades y características denunciadas por las actoras (quienes invocaron haber realizado exclusivamente tareas de cuidado de enfermo) y, finalmente, condenar conforme a las normas de la LCT. Sostiene que, por lo tanto, debe aplicarse el Estatuto del Servicios Doméstico a las relaciones laborales de las actoras.

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Sin perjuicio de ello, explica que las demandantes no demostraron que sus servicios consistieran exclusivamente en cuidar a un enfermo ni el horario de trabajo que denuncian. Afirma que, por lo tanto, las actoras no se hallan excluidas del Estatuto del Servicio Doméstico. Asimismo, destaca que en ninguna parte de la sentencia se afirmó que se encuentre probado que las actoras tuvieron entre sus tareas el cuidado de un enfermo o que realizaron ese trabajo con exclusividad. Finalmente, agrega que el cuidado de enfermos sólo puede constituir un contrato de trabajo si quien requiere tales servicios explota una empresa dedicada a tal actividad y opina que el Señor Juez no tomó en cuenta que, cuando no se dan esos supuestos, la contratación cae dentro de la locación de servicios.

Asimismo, se agravian los accionados en virtud del salario que el sentenciante utilizó como base para la liquidación, por la procedencia del reclamo de agravamiento indemnizatorio establecido en el Art. 4 de la Ley 25.972 y, por último, se quejan porque el sentenciante declaró la temeridad y malicia de la conducta de los demandados y, consecuentemente, condenó a éstos a pagar a las actoras un interés adicional sobre el capital de condena.

Ante todo, cabe recordar que al entablar la demanda las actoras denunciaron haber sido contratadas por la codemandada S.M.G. para prestar, exclusivamente y en relación de dependencia, tareas de cuidado y atención de su marido, el codemandado P.E.G.O.. Las actoras manifestaron que comenzaron a cumplir tareas a órdenes de los codemandados a partir del 28/11/2005 la Sra. S. y desde 02/01/2006 la Sra. L., ambas en el domicilio de los codemandados sito en la calle Florida 1056, Piso 4º “E” de la ciudad de Buenos Aires. Afirman que sus tareas consistían en el cuidado y atención del Sr. G.O., quien se encontraba enfermo y debía contar con la asistencia de otra persona durante las 24 hs,

debiendo comprarle los medicamentos que le eran recetados, suministrarle los mismos, recibir a los médicos que concurrían al domicilio para practicarle algún control o tratamiento y acompañar al Sr. G.O. a las consultas médicas.

Destacan que no han realizado tarea doméstica alguna y que, ambas prestaciones de tareas deben encuadrar dentro de la órbita de la LCT. Asimismo, las actoras sostuvieron que la Sra. S. cumplía una jornada de lunes a viernes de 8 a 20

hs. mientras que la Sra. L. laboraba desde las 8 del sábado hasta las 20 hs 2

Poder Judicial de la Nación Año del B. del domingo siguiente. Exponen que sus remuneraciones ascendían a $2.200 y $1.500 mensuales, respectivamente, abonadas totalmente en negro y, finalmente,

denunciaron como fecha de las rupturas el 16/05/2007 y el 18/05/2007,

respectivamente.

Por su parte, al contestar la demanda los codemandados negaron que las actoras hayan realizado exclusivamente tareas de cuidado de enfermo y sostuvieron que las accionantes realizaban tareas domésticas (limpieza del departamento, muebles, planchado y, ocasionalmente, cocina y su servicio), en forma esporádica y para realizar un aseo exhaustivo en el departamento, sin horario ni día establecido, no más de 2 veces por semana y no más de 3 horas por día, abonándoles al término de cada jornada laboral a razón de $10 la hora trabajada. Sostienen, en síntesis, que nunca se generó un contrato de trabajo entre los codemandados y las actoras y que los servicios prestados no encuadran en las USO OFICIAL

previsiones del Estatuto del Servicio Doméstico ni en la LCT, sino en la previsiones del Código Civil para la locación de servicios.

Anticipo que le asiste razón al apelante en cuanto al agravio que le produce la contradicción del sentenciante al invocar una tarea propia del Servicio Doméstico para luego condenar a los codemandados aplicando las normas de la LCT.

Se encuentra firme la calificación de “dama de compañía” de las tareas realizadas por las actoras.

Ahora bien, si el sentenciante se ha sentido persuadido “...de la centralidad de las tareas de dama de compañía de las actoras...” (fs. 181), y toda vez que el rol de las “damas de compañía” se encuentra incluido en la primera categoría del personal de servicio doméstico (art. 20 inc. a del decr. regl.

7979/56), el magistrado no debió concluir que el régimen aplicable al caso era la LCT, por imperio de la exclusión establecida por el art. 2 de la LCT.

Lo expuesto surge a partir de la fijación de los hechos efectuada por el magistrado en la sentencia, en virtud de las pruebas rendidas en autos, con respecto al tipo de tareas realizadas por las actoras (a fs. 181 el sentenciante tuvo por acreditado que realizaban tareas de damas de compañía).

No obstante, luego de considerar que las tareas de las actoras eran las de una “dama de compañía”, el magistrado se contradijo al manifestar que “Tengo,

con todo ello, por debidamente acreditado que las demandantes se 3

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desempeñaban a órdenes de los codemandados con las modalidades y características denunciadas, en lo que no puede sino ser considerado como contrato de trabajo laboral dependiente, regido por el reglamento de contrato de trabajo

(fs.181/182). Nótese que al interponer la demanda las actoras sostuvieron que se dedicaron al cuidado de un enfermo y consideraron que la relación con los demandados debía encuadrarse dentro de la órbita de la LCT.

El sentenciante, al afirmar que las tareas de las actoras eran centralmente las de una “dama de compañía”, tampoco pudo querer decir que las tareas de las actoras eran exclusivamente las de “cuidado de enfermos”, porque ambas expresiones abarcan situaciones diferentes. Esto es así, porque si el Estatuto incluye a personas como las “damas de compañía” (art. 20, inc.a, del dec.regl.

7979/56), resulta evidente que, al referir a las tareas de “cuidado de enfermos” -

las cuáles se encuentran excluidas del mencionado estatuto cuando se presten exclusiva o preponderantemente (decreto ley 326/56, art.2)-, tales expresiones necesariamente contemplan situaciones distintas que, además, la doctrina y jurisprudencia han deslindado mediante determinados parámetros.

Por otra parte, estimo pertinente la calificación jurídica de las tareas como de “damas de compañía”, toda vez que: a) no se encuentra acreditado que el Sr.

G.O., de avanzada edad (obsérvese el número de libreta de enrolamiento del Sr. G.O. obrante a fs. 48), “padezca alguna patología de grado incapacitante compatible con la necesidad de una atención permanente”

atinente al cuadro depresivo que dan cuenta los testigos, b) tampoco se acreditó

que las actoras se encontraran “técnicamente en condiciones de brindar, por lo menos, una atención primaria paramédica” al Sr. G.O.. Las actoras han invocado en el escrito de demanda la realización de tareas que tienen que ver más con asistir al Sr. G.O. en “los actos elementales de la vida, es decir higienizarse, comer, ambular” (cfr. M., J.D., Acceso al ámbito de protección del decreto 326/56 para trabajadores del servicio doméstico, en Revista de Derecho Laboral, Nº2003-2, ps.277 y ss). La realización de estas tareas se encuentra acreditada por las declaraciones de A. (fs. 163/165) y W. (fs. 161/162), propuestos por los codemandados, y de la testigo V. (fs. 109/111), ofrecida por la parte actora.

Por todo lo expuesto, considero que el sentenciante, tras calificar a las tareas de las actoras como de “dama de compañía”, encuadró erróneamente el 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario caso en el marco de la LCT, y debió analizar si tales tareas domésticas cumplían los demás requisitos necesarios para tornar aplicable el Estatuto de Servicio Doméstico.

En este...

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