Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 021193/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°: 21.193/2018/CA1

AUTOS: “S.D.P. c/ CLUB UNIVERSITARIO DE BUENOS

AIRES ASOCIACION CIVIL s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 29 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones laborales. Para resolver de tal forma, luego de valorar las posturas asumidas por las partes y la prueba producida, en resumen, dijo que la demandada no logró acreditar la injuria alegada para ponerle fin al vínculo laboral que la uniera con el trabajador, esto es, que el actor haya actuado de manera negligente en la atención de un paciente. En esa inteligencia, condenó a la demandada a abonarle al trabajador la suma de $ 791.119,11, más intereses.

    Tal decisión es apelada por el actor, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital presentada, que mereció réplica de la contraparte. Por su parte, el perito informático apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

  2. No se discute ante esta instancia que el actor comenzó a trabajar como médico el 01/11/1998, a las órdenes de la demandada, hasta el 28/06/2016, cuando ésta le notifico el despido directo alegando como causa la pérdida de confianza y que el mejor salario mensual en los dos últimos años de labor alcanzó la suma de $

    15.684,36.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  3. La parte actora resiste la decisión de grado que rechazó las indemnizaciones previstas por la ley 24.013, fundado en que no habría cumplido con lo normado por el art. 11 de tal dispositivo legal. Sostiene que ello es desacertado porque se encuentra agregada como prueba documental la CD 759730701 de fecha 24/06/16

    dirigida a la AFIP, con la copia del requerimiento. Asimismo, explica que la documental agregada en la oportunidad prevista por el art. 71 de la LO, habría quedado reconocida por la demandada en la audiencia a efectos de reconocer y desconocer documental, efectuada con fecha 05/11/2018, dada la incomparecencia de la parte demandada, la cual había sido debidamente notificada y de conformidad con el art. 31,

    segundo párrafo de la L.O., se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 82,

    inc. b) LO, teniéndola por reconocida en su totalidad.

    El agravio no es viable.

    Es cierto que el magistrado de grado, a instancias del carácter recepticio que revisten las comunicaciones, concluyó que la demandada no logró acreditar que la retractación de la renuncia oportunamente comunicada por el actor, haya entrado en la esfera del conocimiento con posterioridad a la primera comunicación mediante la cual renunciaba a sus derechos. Por lo tanto, restó efectos a dicha misiva y tuvo por extinguido el vínculo por decisión de la patronal, mediante la misiva emitida el 23/06/2017, pero notificada el 27/03/2016.

    Ahora bien, no surge acreditado que el ente recaudador o al menos la demandada hayan recibido la misiva TCL 091105919 (del 24/06/2016), con anterioridad al despido operativo 27/06/2016. Lo digo porque si bien aquella fue emitida el 24/06/2016, según la copia reconocida por el actor obrante a fs. 66 y la que acompañó a fs. 101 (a la AFIP), lo cierto es que no podría inferirse ello por medio del reconocimiento decretado a fs. 110 (art. 82, inc. b) de la LO), dado que, insisto, esa misiva si bien se encuentra fechada con anterioridad al despido, no se sabe a ciencia cierta cuándo fue notificada y, por ende, a partir de cuándo tuvo efectos jurídicos. Ante la orfandad de prueba informativa al correo para que informe la fecha de notificación,

    la queja debe ser desechada.

  4. El actor se queja por el rechazo de la multa del art. 80 de la LCT.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    El agravio es viable.

    Lo digo porque si bien el magistrado dijo que los certificados ofrecidos por la demandada en la oportunidad de mantener la audiencia ante el SeCLO, y agregados a fs. 77/80, poseen constancia de certificación bancaria de fecha 31/08/2016, lo cierto es que no reflejaban, en rigor de verdad, las condiciones en las que se desarrolló el vínculo. Obsérvese que la fecha de...

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