Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Agosto de 2019, expediente CNT 057296/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 57.296/2013: AUTOS “S.J.F.C. SANTA FE 1857 SRL S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, consideró injustificado el despido directo objeto de reclamo y, por consiguiente, condenó a la empleadora demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes, se alza dicha parte a mérito del memorial obrante a fs. 281/284, respondido por la actora a fs. 286/287, a mi modo de ver sin razón.

A efectos de explicar las razones de tal conclusión, he de destacar, preliminarmente, que no es un hecho controvertido que el vínculo que uniera a las partes, que ha de considerarse iniciado el 3 de marzo de 1992 dado el reconocimiento que al respecto formulara la accionada, finalizó por la comunicación enviada por la empleadora el día 12 de junio de 2013, en la que ésta manifestó, concretamente, que “habiendo incumplido con su obligación de observar las órdenes e instrucciones emanadas del art. 86 de la LCT al haberse negado a cumplimentar expresas directivas indicadas por su superior Sr. C.M. el día 8/6/2012, y consistentes en realizar la limpieza del sótano del establecimiento, en atención a sus antecedentes disciplinarios por los que le fueron aplicadas suspensiones por reiterados incumplimientos a su obligación de asistencia regular emanada del art. 84 de la LCT (28 en el último año) se configura grave injuria por su proceder que imposibilita la continuación de la relación laboral mantenida…” (ver fs. 35).

Desde tal punto de partida, cabe recordar que nuestro sistema legal consagra un sistema de estabilidad relativa, donde es permitido al empleador prescindir de aquél trabajador que no satisface sus expectativas o pretensiones, o como también suele ser manifestado en reiteradas ocasiones, de aquel al que le ha “perdido la confianza”, pero a condición de que, a tales fines, abone las indemnizaciones correspondientes, de las que no resulta eximido por el ejercicio del entendible derecho relacionado con sus facultades de organización y dirección, sino por la existencia de una violación del trabajador a sus deberes de modo deliberado e intencional, pero con la gravedad necesaria como para concluir que su conducta no podrá ser corregida a través del ejercicio del poder disciplinario y que no resulta legítimo esperar que el empleador, frente a ello, pueda mantener vigente la relación.

Si bien es cierto que la “injuria” a la que refiere el art. 242 de la LCT puede configurarse no solo por un único incumplimiento que, por si solo y por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo, sino también por la reiteración sucesiva de faltas de escasa entidad que, por repetidas, revelan una Fecha de firma: 13/08/2019 actitud renuente y persistente del trabajador al cumplimiento de sus Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19905600#241463033#20190813144406667 Poder Judicial de la Nación obligaciones, a la vez que generan un clima incompatible con la disciplina y el orden que deben imperar en todo ambiente de trabajo, también lo es que los antecedentes disciplinarios no justifican por si solos la separación del trabajador de la empresa, si no se configura un incumplimiento contemporáneo a la decisión de ruptura que, unido a aquéllos, alcance un grado de injuria tal que no admita el mantenimiento del vínculo.

Por ello, es ciertamente necesario que la injuria invocada, al margen de la subjetividad de quien se dice injuriado, presente una potencialidad de daño a partir de una evaluación...

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