Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Junio de 2022, expediente FMP 011438/2020/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de junio de 2022.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: SOLIMENO, ANTONIO c/ AFIP - DGI s/
ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO, Expediente FMP 11438/2020,
provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio que interpone el 29/09/21 la actora, contra la resolución de fecha 27/09/21 que rechaza la medida cautelar de no innovar por ella requerida, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 25 de la ley 23.966 del Impuesto a los Bienes Personales -
modificado por la Ley 27.541- y del Decreto 99/2019 dictado en consecuencia,
hasta tanto se dicte sentencia definitiva El juez de grado considera que no concurren en este supuesto los recaudos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. para el otorgamiento de la medida cautelar, en particular, el presupuesto del peligro en la demora.
Sobre el punto sostiene que las alegadas posibles consecuencias que podría acarrear para el accionante que la contraparte persiga el cobro del tributo no constituyen una urgencia concreta sino meramente genérica, que no justifica la imposibilidad de esperar la conclusión del pleito para hacer efectivos sus derechos.
En tal sentido cita jurisprudencia de la C.S.J.N. (Fallos 205:365) donde el Máximo Tribunal valora que la medida solicitada (medida de no innovar) resulta improcedente si no es indispensable para la salvaguarda de los derechos de quien la pide.
Fecha de firma: 24/06/2022
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
En el recurso interpuesto, la actora manifiesta agravios remarcando, en primer lugar, que la resolución dictada por el juez de grado es prematura, debido a que, sin exposición de motivo alguno, no se ha dado cumplimiento al art. 4 de la ley 26.854 que establece la remisión de un informe previo por parte de la Administración, anterior a la resolución del pedido de la medida cautelar.
Seguidamente, contradice los argumentos desarrollados por el juez de grado para fundar el rechazo de la medida cautelar en cuestión, alegando que el peligro en la demora se encuentra vinculado al carácter confiscatorio del impuesto cuestionado, acreditado con la certificación contable acompañada.
Expresa que el carácter confiscatorio del tributo pone en riesgo el patrimonio de su parte y que el peligro en la demora existe en función de los montos involucrados y el posible daño patrimonial grave que puede sufrir su persona, conforme requiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de...
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