Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 012453/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 12453/2016/CA1

(56787)

JUZGADO Nº: 70 SALA X

AUTOS: “SOLDEPA S.A. C/ CHARRE LAURA SOLEDAD S/

CONSIGNACION”

Buenos Aires, 04-05-2023

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de Primera Instancia interpone S.S., mereciendo réplica de su contraria. Asimismo, ambas representaciones letradas y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

  2. La sentenciante de grado admitió la demanda interpuesta en el expediente acumulado Nº 46.735/2016 “C.L.S. C/ S.S.

    S/ Despido” y condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones por despido, incorrecta registración, arts. 80 y. 182 de la LCT y diferencias salariales. Asimismo, desestimó la acción por consignación iniciada por la empleadora.

    Ello motiva los agravios de esta última, que trataré en el orden que sigue.

  3. Sostiene S.S. –reiterando los términos del responde-

    que la misiva rescisoria no cumple con lo dispuesto por el art. 243 de la LCT

    porque la trabajadora no habría explicado los motivos de su decisión.

    La crítica en este punto impetrada debe ser desestimada pues a poco de observar el intercambio telegráfico habido entre las partes se advierte –sin mayor esfuerzo- que C. intimó por el pago del salario que estimaba devengado conforme su alegada categoría de Jefe de Finanzas del CCT 57/89 así

    como la registración de $3.000 mensuales que dijo percibir fuera de los registros contables bajo apercibimiento de considerarse despedida por culpa patronal.

    Dicha intimación fue reiterada (con detalle de la categoría y el salario) en la Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    misiva fechada el 20/10/15 y luego en la misma pieza rescisoria del 28/10/15,

    todas las cuales fueron respondidas por la patronal. En tal contexto, no se advierte de qué modo la empresa pudo desconocer los motivos por los cuales la dependiente decidió extinguir el vínculo contractual, los que fueron claramente descriptos en las dos misivas anteriores al distracto como así también en la que se efectuó su comunicación y, por si alguna duda cupiere, en la del 1/11/15, todo lo cual me exime de efectuar mayores comentarios.

  4. Se agravia la recurrente por cuanto la sentenciante de grado reputó acreditado que C. percibía una porción de su salario en forma extra registral. En lo sustancial, sostiene que aquella debía acreditar que recibía pagos clandestinos de $3.000 mensuales tal como denunció en su libelo inicial, por vía de la prueba testimonial y que ello no aconteció en la especie. Reitera lo expuesto en su responde en cuanto a que los depósitos efectuados en la cuenta sueldo de la trabajadora no correspondientes a salario obedecieron a adelantos de sueldo y préstamos con cargo de devolución para ayudarla a cubrir gastos médicos y que solo fueron registrados en el período de licencia por maternidad en que la propia trabajadora refirió no haberlos percibido, mas no antes.

    Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas,

    considero que la queja no puede ser admitida.

    Así lo sostengo por cuanto, si bien es cierto que la actora no logró

    acreditar la percepción de una suma “exacta” de $3.000 mensuales en forma clandestina como denunció en la demanda, lo cierto es que existen elementos que conducen a tener por acreditado que percibía una parte de su remuneración bajo tal modalidad.

    En efecto, como expuso la magistrada que me precede, de las manifestaciones de la empleadora surge el reconocimiento de depósitos en la cuenta sueldo de la trabajadora que no tienen sustento en los recibos de haberes (ver informe pericial contable a fs. 152/177 y contestación de impugnaciones a fs. 193/199).

    Véase que en el mes de julio de 2015 debió abonarse a la actora la suma neta de $5.600.- pero el día 8 de dicho mes se acreditaron haberes por la Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    suma de $12.000.- y el día 23 se acreditaron por $4.500.- (ver informe del Banco Santander Rio a fs. 114 y sobre reservado en anexo 7112), mientras que en los meses en los que la trabajadora cursó su licencia por maternidad -a partir del 14

    de julio de 2015- (conf. art. 177 LCT) figuran acreditaciones de haberes reconocidas por la empleadora e informadas por el Banco Santander Rio (5 de agosto por $5.600.-, 10 de agosto por $3.000.-, 8 de septiembre por $3.000.- y 9

    de octubre por $3.000.-), ninguna de las cuales tiene respaldo en la documentación exhibida por S.S. a la perito.

    Si bien la empleadora manifestó que estos depósitos respondían a “préstamos con cargo de devolución” y “adelantos de sueldo” (fs. 83) lo cierto es que ninguna de dichas circunstancias surge probada en autos y, agrego,

    resulta llamativo que ello no fuera manifestado al responder las intimaciones telegráficas de la trabajadora ni tampoco al rechazar el despido por aquella decidido, en las que la empresa se limitó a negar el pago de la suma clandestina invocada (ver misivas fechadas el 15, 23 y 30/10/15 en informe del Correo Oficial a fs. 223/229).

    No soslayo que C. dijo en su demanda que mientras cursó la licencia por maternidad no se le había abonado la parte de su salario extra registral y que de las constancias de la causa surge que los depósitos en cuestión se encuentran efectuados justamente dentro de dicho período pero considero que ello no posee la entidad que pretende atribuirle la recurrente.

    Así lo sostengo por cuanto, más allá de las fechas señaladas, lo cierto y concreto es que se registraron depósitos en la cuenta sueldo de la trabajadora que no corresponden a su salario registrado y que la empresa no acreditó que obedecieran a adelantos de sueldo ni a préstamos con cargo de devolución como dijo en su responde ni pudo justificar válidamente a qué otro concepto distinto del salario correspondían, lo que conduce a calificarlo como una retribución por las tareas prestadas.

    Frente a lo manifestado por la recurrente en cuanto a que la lógica indicaría que los importes superiores al salario depositados en la cuenta sueldo responderían a otra causa y/o que serían por otro concepto distinto a Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    aquél “salvo que el empleador sea un salame” (sic punto 2.9 del memorial recursivo) cabe señalar que ni la lógica ni la expresión en sentido figurado utilizada (que corre por cuenta de la recurrente) constituyen argumentos serios que conduzcan a modificar el temperamento que vengo sosteniendo e implican el uso de expresiones que no deberian utilizarse en las actuaciones ante el Tribunal.

    Por lo demás, aun cuando algún vestigio de duda pudiera albergarse respecto de la naturaleza de dichos pagos, la cuestión no puede ser resuelta sino a la luz de la directiva del art. 9 de la LCT que, al plasmar el principio in dubio pro operario rector en la materia, impone su decisión en el sentido más favorable para la trabajadora.

    Por ello, propongo confirmar el fallo apelado en cuanto en el sentido aludido dispone y, consecuentemente, declara ajustado a derecho el despido decidido por la dependiente ante la negativa a registrar correctamente su salario (conf. arts. 242 y 246 LCT) y admite las multas contenidas en los arts. 10

    y 15 de la ley 24.013.

  5. Tampoco tendrá favorable acogida, por mi intermedio, la queja vertida en orden a las diferencias salariales admitidas en función de la categoría de Jefe Contable incluida en el CCT 57/89.

    En el punto la empleadora se limita a reiterar los términos de su responde en cuanto a que no resulta de aplicación el CCT 57/89 invocado por la trabajadora por no ser una agencia de publicidad, que no se acreditó que se desempeñara en tareas propias de la categoría pretendida y que siempre le abonó

    salarios superiores a los establecidos para cualquiera de sus categorías.

    Ninguna de las argumentaciones vertidas logra conmover lo decidido en la anterior sede conforme paso a explicar.

    La empleadora insiste en su tesis defensiva en cuanto a que no es una agencia de publicidad pero al respecto no puede soslayarse que, tal como...

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