Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Marzo de 2023, expediente CAF 015701/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 31 de marzo de 2023. LEM

VISTOS: estos autos 15701/2020 caratulados “Solazzi, A.F. (sumarisimo) c/ E.N.-A.F.I.P. s/proceso de conocimiento”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, el Sr. Juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda entablada en las presentes actuaciones por el Sr. S. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la ley 20.628 -texto según las leyes 27.346 y 27.430-; actualmente artículos 30, inciso c);

    82, inciso c); 85 y 94 de la citada ley (t.o. 2019, según Ley 27.617).

    Por otro lado, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el cese inmediato de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes de retiro, como, asimismo, la devolución de lo que se hubiere descontado por tal concepto –en los términos del Considerando

  2. esto es, dos años anteriores a la promoción de la demanda-; con más sus respectivos intereses, computados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago (conf. artículo 179 de la Ley 11.683 t.o. 1998,

    resolución MH 598/19 y artículo 8° del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91).

    En punto a las costas, las distribuyó en el orden causado.

    Para decidir del modo indicado, consideró que las cuestiones debatidas en autos resultaban sustancialmente análogas a lo resuelto el 4 de febrero de 2021, en la causa 10.471/2020 “V., A.A. y Otros c/ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva”.

    Ello así, puntualizó que debía remitirse a los fundamentos y la decisión allí adoptada, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    Agregó que, atento los términos en que fue planteada la demanda, deberían reintegrarse las sumas que hubieren sido descontadas desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda.

  3. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 16 de diciembre de 2022 y expresó agravios con fecha 07 de febrero de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria no lo contestó.

  4. En primer lugar, la parte actora cuestiona la extensión del reintegro de las sumas reconocidas en la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    En ese orden de ideas, el accionante se agravia por cuanto considera que resulta de aplicación al presente caso el plazo de prescripción previsto en el art. 56 de la Ley nro. 11.683 (cinco años).

    En segundo lugar, se agravia de la tasa de interés aplicable.

    Ello así, habida cuenta que, según sostiene, la adición de dicha tasa no contempla la situación económica e inflacionaria imperante en nuestro país durante los últimos años, agudizada, asimismo, con la aparición de la pandemia del COVID-2019.

    Explica que la imposibilidad de aplicar mecanismos reales de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello, la naturaleza alimentaria que ostenta el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, torna necesario, equitativo y justo establecer una tasa que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y asegure a su parte la integralidad de su crédito.

    Esgrime que tasa bancaria tiene en cuenta entre otras razones -la pérdida del valor adquisitivo de la moneda-, que ello no se debe confundir con la repotenciación de la deuda, cuyo objetivo es mantener intangible el crédito, con la aplicación de los intereses moratorios, que presupone compensar al acreedor por la demora en el cobro de ese crédito.

    Desarrolla respecto de la función del interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero y concluye en que la tasa pasiva, lejos de reparar el resarcimiento moratorio, no alcanza siquiera a mantener el valor de la deuda. Agrega que, cuanto más tiempo pase, más será el beneficio que premia al deudor alargando el plazo de cumplimiento de la obligación vencida a un menor costo.

    Finalmente, aduce que, de no aplicarse la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento -tasa activa-, se estará beneficiando el interés ilegítimo de la demandada en contra del derecho a la dignidad de la persona del acreedor,

    manifestada por la expresión y el reconocimiento de la actividad que fue fuente generadora de los recursos de su trabajo desplegado.

    Cita jurisprudencia favorable a su postulación.

    En tercer lugar, considera arbitraria la distribución de costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Sostiene al respecto que la jurisprudencia y la doctrina avalan su postura, consistente en que corresponde que los accesorios sean impuestos a la parte demandada vencida.

  5. Que, remitidas que fueran las presentes actuaciones en vista ante el Sr. Fiscal General, emitió dictamen en fecha 09/03/2023, a cuyos términos cabe remitirse por cuestiones de brevedad.

  6. Que el Sr. A.F.S., inició la presente acción meramente declarativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nro. 20.628 y conforme texto de leyes nro. 27.346 y 27.430, respecto de su haber jubilatorio.

    Asimismo, solicitó se ordene reintegrar las sumas que haya ingresado su parte por el pago del gravamen impugnado; ello, por el período no prescripto computado desde dos años antes de la iniciación de la presente acción.

    Todo ello, con sus respectivos intereses y costas.

    Fundó su pretensión en el fallo del Máximo Tribunal “G., M.I..

    Oportunamente solicitó que, hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo, se dictara una medida cautelar que dispusiera la inaplicabilidad del pago del tributo sobre sus haberes de retiro.

    Acompañó como prueba documental: (i) copia del DNI; (ii) recibos de haberes jubilatorios; (iii) partida de matrimonio; y (iv)

    formularios de medicación por patologías crónicas prevalentes que data del 26/10/2020.

    Como corolario, el Sr. Juez a quo, hizo lugar a la pretensión reseñada y el accionante apeló dicha decisión, expresando los agravios relatados en el considerando III.

  7. Que, sentado lo expuesto, corresponde dar tratamiento al primer planteo articulado por la actora, quien se agravia por cuanto la sentencia apelada ordena el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes de retiro, contando a partir de los dos años anteriores desde la fecha de asignación de la causa.

    Se queja por cuanto, según entiende, el Sr. Juez de grado no tuvo en cuenta lo previsto por el artículo 56 de la ley 11.683.

    Al respecto, debe recordarse que en procesos...

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