Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Julio de 2023, expediente FGR 000336/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “S., C.A. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”

(FGR 336/2019/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los días de julio de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia,

de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Blanco” y “Elliff” (Fallos,

332:1914), es decir según el índice establecido en la resolución 140/95 del organismo referido, pero sin la limitación temporal allí contenida, hasta febrero de 2009,

momento a partir del que resulta aplicable la ley 26.417.

Por otra parte, rechazó los cuestionamientos al régimen de movilidad de la legislación mentada previamente en tanto entendió que la parte no demostró fehacientemente el agravio constitucional provocado.

Hizo específica referencia al pedido de inconstitucionalidad del tope a los aportes establecido por el art.25 de la ley 24.241 y citó el precedente “G.” de la CSJN. Luego, difirió el tratamiento de Fecha de firma: 27/07/2023

Alta en sistema: 28/07/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

los restantes topes a la etapa de liquidación de sentencia.

Finalmente ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 –según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada–, con más sus intereses calculados desde la adquisición del beneficio según la tasa pasiva que publica el BCRA y el adicional por zona austral –en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines– e impuso las costas en el orden causado.

II.

Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.

III.

La actora se quejó de la decisión de diferir el pronunciamiento relativo a la pertinencia de ordenar la actualización de la PBU con la que se integró su haber inicial. Exigió el reajuste de ese componente por el índice ISBIC.

Cuestionó el rechazo del pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la ley 24.241, del art.14 de la res SSS 6/2009, así como la decisión de posponer el tratamiento de los restantes topes para la etapa de ejecución de sentencia.

Luego, discutió la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva, postulando que debía utilizarse la activa,

así como el punto de partida de su cómputo y el modo en que fueron impuestas las costas.

Fecha de firma: 27/07/2023

Alta en sistema: 28/07/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Asimismo, requirió un pronunciamiento acerca de lo dispuesto en el art.55 de la ley 27.541, que suspendió la pauta de movilidad jubilatoria.

Finalmente, exigió la declaración de inconstitucionalidad del DNU 542/2020 y la ley 27.609.

IV.

La demandada, por su parte, cuestionó la aplicación de doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”, reprochando concretamente que se ordenase el empleo del índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción –conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables –en sus siglas “RIPTE”- cuyas ventajas, en detrimento de aquél, desarrolló.

En segundo lugar, postuló que resultaba incorrecto aplicar al caso la doctrina del fallo “Q.” de la CSJN, debido a que el beneficio previsional había sido obtenido con posterioridad a la reforma del art.20 de la ley 24.241 producida por el art.4 de la ley 26.417, norma que modificaba sustancialmente el modo de establecer la PBU inicial y, por lo tanto, implicaba un sustrato fáctico diferente al que había dado fundamento al citado pronunciamiento de la Corte.

Luego, se agravió por la decisión de diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de los topes a la etapa de ejecución de sentencia, así como también por la omisión de aplicar los lineamientos del fallo “Villanustre”.

Fecha de firma: 27/07/2023

Alta en sistema: 28/07/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

Asimismo, cuestionó la declaración de inconstitucional del art.14 de la resolución SSS 6/2009,

que establece un tope a las remuneraciones actualizadas.

Finalmente, dejó planteada ante un eventual rechazo del primer agravio, la queja relativa al alcance temporal que otorgó el juez de grado al índice previsto en el fallo “Elliff”.

V.

Corresponde señalar que la fecha de adquisición del derecho (enero de 2018, fuera de controversia) implica que el caso se encuentra regido por el art.3 de la ley 27.426

en cuanto dispone que “para la...

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