Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2023, expediente FLP 002828/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 04 de mayo de 2023.

Y VISTO: este expte. CAF Nº2828/2022/CA2, caratulado “SOLARI, A.G. c/ AFIP s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO” para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 184/185, contra la sentencia de esta alzada de fecha 23/03/23, con réplica de la demandada a fs. 198/210.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Contra el pronunciamiento de este Tribunal el accionante dedujo recurso extraordinario, en el que alega que se incurrió en una interpretación arbitraria y apartada de las previsiones contenidas en la legislación fiscal específica y de los lineamientos constitucionales, no siendo el fallo una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.

    Luego, en base a una serie de consideraciones que realiza respecto de la situación del actor (edad, ingresos,

    etc.), expresa que él se ubica en una situación de vulnerabilidad. Finalmente, puntualiza que lo resuelto por esta Cámara atenta contra los principios de legalidad,

    congruencia y el de integridad del haber previsional, así

    como también los derechos de propiedad y defensa en juicio y confiscatoriedad de las retenciones.

  2. El recurrente aduce agraviarse argumentando irrazonabilidad de la sentencia. Conforme lo expresado por R.H. en su trabajo “Nuevos perfiles del control de razonabilidad constitucional”, la “regla de razonabilidad procesal, ha sido creada y desarrollada básicamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del leading case "R. c/ R." del año 1909

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    (Fallos: 112-384)”, vinculándola estrechamente con el concepto de constitucionalidad.

    El mismo autor considera que puede “afirmar, por lo tanto, que toda vez que se ejerza por los tribunales el control judicial de razonabilidad sobre los actos estatales y los comportamientos individuales y grupales, no se está

    haciendo otra cosa que actualizar una manifestación,

    crecientemente vigorosa, del control de constitucionalidad.

    El análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere; por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos 328-1491), y sólo viable si su irrazonabilidad es evidente (Fallos: 328-91 y “Direc. N.. Migraciones”

    del12/12/2007); en aquellos supuestos en los que se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas por la CN (Fallos: 327-831 y 2551);

    cuanto que dicho control no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes (Fallos: 328-91). Po III. Ante el acuse de arbitrariedad esgrimido, cabe sostener como ha señalado en forma reiterada la Corte Suprema, que dicha tacha sólo procede si se denuncia y acredita, inequívocamente, un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 296:120) o una decisiva carente de fundamentación (Fallos 303:617 y 818) o de la regla del debido proceso (Fallos 303:242),

    circunstancias que no se encuentran presentes en autos.

    Entre otros supuestos, se ha decidido que no existe arbitrariedad que admita la vía recursiva extraordinaria,

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    si los fallos cuentan con fundamentos suficientes,

    adecuados, serios, bastantes o mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos 308:388), ni cuando se adopta una entre varias posturas interpretativas del derecho vigente -supuestos de derecho opinable- (Fallos 304 : 948) si no se apartan manifiestamente de la ley cualquiera sea su acierto o error (Fallos 302:571), lo que no se encuentra controvertido con la decisión adoptada.

    En el caso, se advierte que el recurrente argumenta presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales que, en rigor, lo llevan a una conclusión distinta a la del sentenciante. Ello implica sólo un diferente criterio de apreciación de los hechos de la causa y del derecho aplicable, que, por ser así, configuran la mera discrepancia con la forma en que los jueces de la causa han ejercido su ministerio, perdiéndose de...

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