Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Septiembre de 2023, expediente FSA 007204/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

SOLALIGUE, M. DEL

MILAGRO c/ ANSES s/REAJUSTES

POR MOVILIDAD

Expte. N° FSA

7204/2021 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 22 de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia del 26

de septiembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. M.d.M.S. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de conformidad a las pautas dadas en el considerando respectivo. Rechazó lo solicitado en torno a la inclusión de las sumas no remunerativas. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho de jubilación el 28 de junio de 2019 al amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se Fecha de firma: 22/09/2023

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Firmado por: M.S., SECRETARIA

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determinen en la etapa de liquidación, desde el 28 de junio de 2018 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización y rechazando lo atinente a la inclusión de los años excedentes para el cálculo de la PBU. Impuso las costas por el orden causado.

2) Que la accionante se agravió de lo resuelto en torno a la movilidad sosteniendo que el juez debería haber analizado el tema a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva”, pero para el periodo 2018 a 2022,

donde la jubilación perdió contra el ripte-mal medido y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, por cuanto en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados.

Cuestionó el rechazo de inclusión de sumas no remunerativas. Puso de relieve el carácter de habitual y regular de dichos ítems según los recibos que adjuntó. Adujo que es práctica de la Provincia de Salta pagar distintos adicionales con carácter de normal, habitual “encubiertos”, expresados claramente como prueba de sumas no remunerativas donde se cambian los conceptos.

Manifestó que, al contestar la demanda, el apoderado del organismo previsional, no dijo nada de los recibos adjuntados para probar el pago de sumas no remunerativas, ni de su solicitud de inclusión para el cálculo del haber inicial, por lo que el silencio deberá tomarse como reconocimiento de la verdad de los hechos.

Fecha de firma: 22/09/2023

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Objetó que a los efectos de acreditar la confiscatoriedad de la causa del Alto Tribunal “Quiroga” el a quo remita a los antecedentes “S.H.N.” de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y “B.,

J.M., ya que ello genera daño. A tales fines, sostuvo que la incidencia debe calcularse sobre el haber de caja (PC y PAP sin reajustar) ya que, si se hace sobre el haber reajustado conforme los antecedentes aplicados,

se produce una nueva confiscación.

Replicó que si bien la CSJN se pronunció sobre el 15% como una afectación máxima tolerable ese porcentaje solo se fijó para los casos de topes de haberes máximos por lo que, estimó que una vez acreditada la merma en el haber corresponde liquidarlo íntegramente y no soportar una quita del 15%.

Reprochó que el juez omitiera pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426 planteada en la demanda donde solicitó, en consecuencia, que para el recálculo de su haber de origen, las remuneraciones sean actualizadas hasta el 28 de febrero de 2009 según el ISBIC y luego de acuerdo a los índices de la ley 24.241 a la fecha de adquisición sin dilación temporal alguna, toda vez que la metodología del artículo cuestionado tiene una distorsión de entre 6 y 9 meses, por lo que a un jubilado que adquiere el derecho en marzo de 2019 se le aplica la variación del RIPTE de junio-septiembre de 2018.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines estuvo por la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y porque se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que, si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en Fecha de firma: 22/09/2023

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Spitale

, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

Puso de resalto que el monto fijado como haber máximo debe seguir las pautas de movilidad esto es, monto máximo al 01 de 2002 de $3.100,

movilidad del precedente “B.” y luego aplicarse el mismo índice de movilidad que se fije en la sentencia.

Polemizó que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que, la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561,

art. 4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de ley, la contraria no contestó por lo que, se dio por decaído el derecho dejado de usar. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

4) Que de las constancias de la causa se desprende que la Sra.

S. adquirió el derecho a la jubilación el 28 de junio de 2018 al amparo de la ley 24.241.

5) Que en lo referente a la inclusión de los suplementos “no remunerativos” resulta oportuno recordar que el art. 6 de la ley 24.241

dispone que “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero en especie susceptible de apreciación Fecha de firma: 22/09/2023

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pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario,

honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,

gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia…”.

Así, al establecer el concepto de remuneración se destacan los caracteres de habitualidad y regularidad para que la entrega suplementaria en dinero sea considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador. Asimismo, la enumeración que efectúa la normativa reseñada, no es taxativa sino ejemplificativa, pues así lo deja de manifiesto al prescribir “cualquiera fuere la denominación que se le asigne percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia”.

En sentido contrario, el art. 7 prescribe qué conceptos están excluidos a los fines de ser considerados remuneración y destaca a “las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.

Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular”.

Fecha de firma: 22/09/2023

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5.1) Ahora bien, se advierte de los recibos de sueldos acompañados desde enero de 2010 a septiembre de 2018 por la actora que la empleadora era la Provincia de Salta.

De su cotejo se advierte que hay rubros que se identifican bajo leyendas que permiten reputarlas como no remunerativas y resultan, además,

incluidos en los recibos como exentos de aportes como el caso del “Adic.

A.. Sal. 2010 remunerativo” y “Adic. A.. Sal. 2010 no remune.”.

De la confrontación de dichos importes, con el detalle del beneficio adjuntado donde las remuneraciones datan del l de enero de 2008 hasta el...

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