Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Febrero de 2022, expediente CSS 110537/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

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CAUSA Nº110537/2019 S.encia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO

La Sociedad del Estado Casa de Moneda apela la Resolución Nº 1122/19 (DI CRSS )

que no hace lugar a la petición de revisión interpuesta contra la determinación de deuda formulada por la Obra Social Unión Personal civil de la Nación, .interpuesto, por remuneraciones omitidas, correspondiente a la segunda cuota del SAC , años 2008/2009.

La recurrente da cumplimiento al depósito previo de la suma cuestionada, conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 18820, por lo que se encuentra habilitada la instancia y se analizara el recurso impetrado La Sociedad del Estado Casa de Moneda, se agravia de la resolución del organismo que confirma el ajuste realizado por la obra social, por considerar que la gratificación sólo por ser remunerativa debe integrar en su totalidad la base de cálculo del SAC. La apelante estima, que esa consideración se debe a un erróneo análisis de la normativa que regula la segunda cuota del aguinaldo.

Manifiesta que la gratificación, al no ser mensual se encuentra excluida de la base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario, independientemente que dicho rubro sea remunerativo. Asimismo se agravia por cuanto no todos los trabajadores verificados se encuentran afiliados a la Obra Social, por lo que solicita el descuento de los montos reclamados.

No cuestiona la actora el carácter remunerativo de la gratificación, sino que se considere que debe integrar en su totalidad la base del SAC. Señala que los trabajadores además de los salarios mensuales y habituales que cobran durante todo el año y su correspondiente SAC perciben una gratificación anual que equivale a 2,23 sueldos con base agosto, que si bien se devenga durante todo el año, se abona generalmente durante los meses de agosto (1) y noviembre ( 1,23). Ello implica que si algún trabajador se desvincula por renuncia, despido o fallecimiento el mismo cobra proporcionalmente hasta el día que trabajó.

Fecha de firma: 25/02/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Al momento del pago de la segunda liquidación del aguinaldo, se adiciona a cada trabajador el 12% de la misma, a través del rubro SAC por GRATIFICACION dando estricto cumplimiento al dictamen Nº 892/96 D.L.T.R.S.S.

Indica que la OSUP pretende que el SAC se liquide incluyendo en su base de cálculo la totalidad de la segunda cuota de la gratificación percibida en el mes de noviembre ( es decir, sumar al sueldo del mes de noviembre la segunda cuota de la gratificación de 1,23)

desconociendo el carácter de anualidad que tiene y su devengamiento mensual y en consecuencia, prácticamente duplicando la base de calculo,.

Refiere el Decreto 1056/ 2008, el art. 1 de la ley 23041 y el Decreto 1078/84..Afirma que el rubro es remunerativo y habitual pero no guarda la característica de mensual que requiere la legislación mencionada. Reitera que su parte abona aguinaldo respecto de dicha gratificación, pero solo respecto de aquella parte que se devenga mensualmente es decir, su doceava parte .

La Administración como instancia revisora, ratifica el carácter remuneratorio de la gratificación, tema que, por otra parte, no amerita discusión, y refiere diferentes normas que avalan la pretensión de la obra social A su vez, respecto de los dependientes considerados en el ajuste practicado, cabe traer a colación lo sostenido por la Entidad de Salud al señalar que "el listado de afiliados notificados es fidedigno de la información transferida por AFIP. El error lo comete la SE Casa de Moneda al cotejar el listado notificado con los afiliados al sindicato UPCN… nada...

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