Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Mayo de 2011, expediente 24.642/09

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

24.642/2009

TS07D43577

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43577

CAUSA Nº 24.642/09 -SALA VII– JUZGADO Nº 47

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “SMUKLER, PABLO

MAXIMILIANO C/ CENTROMEDICA S.A. y otros S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. A fs. 13/19 se presenta el actor e inicia demanda contra “Centromedica S.A.” -empresa que gira bajo el nombre de fantasía “Ayuda Médica” y cuya actividad principal es la de cumplir con emergencias médicas-, J.M., H.O. y J.F. en procura de las indemnizaciones y multas a las que se considera acreedor con invocación de las disposiciones de las leyes 20744, 25323, 24013 y 25345.

    El Sr. S. refiere que comenzó a desempeñarse para la sociedad demandada desde el 2/5/07 cumpliendo tareas como médico clinico.

    Afirma que percibia mensualmente una remuneración de $5.232.

    Además señala que la accionada no lo reconocia como trabajador dependiente y le exigió que aceptara figurar como trabajador autónomo.

    Aduce que ante la falta de pago de los haberes y la negativa de reconocimiento del vínculo subordinado, procedió a intimar a la accionada al pago de las sumas adeudadas y a la registración de la relación.

    En respuesta la accionada remitió una comunicación en la que negaba la existencia de vínculo dependiente y de deuda.

    Describe el intercambio telegráfico que culmina con el despido indirecto del accionante.

    Viene a reclamar las indemnizaciones previstas en las leyes 20744, 24013, 25323 y 25345.

    Centromedica S.A. contesta demanda a fs. 56/65.

    Opone excepción de falta de legitimaciónn pasiva y contesta demanda negando la existencia del vínculo laboral.

    Manifiesta haber contratado los servicios profesionales del accionante y haberle abonado los horararios que éste le facturara.

    Desconoce la existencia de vínculo laboral, impugna la liquidación practicada y solicita el rechazo de la demanda.

    A fs. 70/95 contesta demanda J.P.M..

    Desconoce la existencia de vinculación dependiente, y afirma que en realidad se trató de una locación de servicios.

    Impugna la liquidación practicada, cuestiona el pedido de extensión de responsabilidad y solicita el rechazo de la demanda.

    H.R.O. contesta demanda a fs. 85/95.

    Niega la existencia de la relación laboral denunciada y aduce que fue contratado el accionante para prestar sus servicios profesionales sin que exista subordinación alguna.

    Critica la solicitud de extensión de responsabilidad e impugna la liquidación practicada.

    Contesta demanda J.A.F. a fs. 100/110.

    Afirma que se contrató los servicios profesionales del accionante por los cuales éste facturaba.

    Niega la existencia de relación laboral, impugna la liquidación practicada y solicita el rechazo del pedido de extensión de responsabilidad.

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    En el fallo en cuestión (fs. 264/276) el “a quo” hizo lugar a la demanda entablada por entender que el despido decidido por el trabajador resultó ajustado a derecho atento a que tuvo por probado que entre las partes medió un vínculo de naturaleza laboral.

    Asimismo dispuso la condena solidaria de Otero,

    M. y F. en virtud de lo dispuesto por los arts. 274 y 59

    LSC.

    El recurso a tratar llega interpuesto por las demandadas a 280/286, mereciendo la réplica de la contraria.

    También apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 277).

  2. Se agravian las accionadas porque se consideró que había existido una relación de índole laboral sobre la base de ciertos párrafos de la contestación de demanda cuando en la misma expresamente se negó que el actor prestara sus servicios profesionales en forma habitual y continuada.

    Afirma además que se concluyó que era aplicable la presunción establecida por el art. 23 LCT sin considerar la inexistencia en la especie de todas las notas tipificantes de una relación de dependencia.

    Adelanto que no le asiste razón a la quejosa. Veamos:

    Advierto que los accionados al relatar los hechos afirmaron que el Sr. S. trabajó desde el mes de mayo 2007

    hasta su desvinculación habitualmente de miercoles a viernes (ver pto. V de las contestaciones de demanda efectuadas por cada uno de los coaccionados), por lo cual los argumentos vertidos por la apelante no resultan acertados.

    Así, ninguna duda cabe respecto a que de las manifestaciones vertidas por las accionadas surge que el accionante trabajó de forma continua y habitual, máxime cuando obran en la causa elementos probatorios que lo acreditan y cuya valoración no ha sido cuestionada (ver testimonio de O. fs.

    217, Ciesco fs. 215/216 y G. fs. 213/214).

    En otro orden de ideas, debo señalar que el sentenciante ha analizado de forma correcta los hechos traidos a su consideración.

    Sostengo ello, debido a que: "Desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia. Si no se acredita que el reclamante era titular de una empresa, es decir, de una organización instrumental de bienes materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección y orientados al logro de fines económicos, no cabe más que concluir que las tareas cumplidas derivaron de una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la L.C.T." (cfme. Sala X, autos:

    "M.F., C. c/S.S.A.”; 19.9.00).

    En el caso, nada de eso ha sido verdaderamente demostrado (más allá de la inscripción como trabajador autónomo o extensión de facturas), sino que lo único con que el actor contaba para brindar o “arrendar” era –lejos de encabezar una explotación autónoma- su fuerza de trabajo (art. 386 del Código Procesal).

    Cabe acudir a precedentes de esta misma Sala, como lo son: "S., C. c/ Arcos Dorados S.A.”, donde se dijo que: "...es sabido que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se pacten entre trabajador y empleador tienen valor relativo y condicionado a que no se viole (mediante ellas) los deberes 24.642/2009

    legales mínimos que las leyes laborales establecen ya que, de ocurrir así, tales cláusulas son nulas (tal como lo establece el art. 13 de la Ley de Contrato de Trabajo); por lo que hay que tener en cuenta la REALIDAD sobre LO PACTADO” -el destacado es mío- (conf. arg. arts. 7, 13 y 14 L.C.T.); (Ver S.D. nro.

    30.527del 31/03/98); y "BONAZZI, E. c/ Ministerio de Economía Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación y otros/ despido"; (S.D. nro. 34.637 del 28.02.01).

    B.H.N., en su clásica obra “La simulación y el fraude a la Ley en el derecho del trabajo"(Editorial Bosch, Barcelona, 1958), dice que: “Toda la habilidad desplegada por el legislador para proteger la Ley puede ceder ante las artimañas que la vida emplea para violarla,

    minarla y hacerla sucumbir".

    Con estas impresionantes palabras, describe I. el fenómeno social que había observado en el estudio del Derecho Romano, consistente en la resistencia disimulada e hipócrita que,

    contra el imperativo de la Ley, oponen los intereses particulares a los que aquélla hiere con frecuencia. "No basta -añade el mencionado autor- para alcanzar el fin deseado, ordenar una cosa,

    ni que la Ley tenga una hoja bien afilada para que el golpe vaya directamente al corazón; el golpe más tremendo, si el adversario lo evita, no es más que un sablazo en el agua." Y quién puede dudar que de las formas mas peculiares y sutiles de evadir los propósitos del legislador no sea esta de hacer parecer lo que no es?”.

    Sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a...

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