Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Junio de 2019

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita374/19
Número de CUIJ21 - 511933 - 9

Reg.: A y S t 290 p 433/434.

Santa Fe, 11 de junio del año 2.019.

VISTOS: los autos "SLULLITEL, D.A. Y SLULLITEL, M.H. contra GILES, D.M. Y SANATORIO LAPRIDA S.A. sobre RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA MAGISTRADOS JUDICIALES" (Expte. Nº: CUIJ 21-00511933-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Sucintamente expresados, los hechos que motivan la presente incidencia son los siguientes.

    Los demandantes, por intermedio de apoderado, promueven juicio ordinario de resarcimiento de daños contra la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación de la ciudad de Rosario, Dra. D.M.G., por responsabilidad civil emergente del ejercicio del cargo, y contra Sanatorio Laprida S.A.

    La codemandada Dra. D.M.G. opone, como cuestión previa, excepción de falta de cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria (art. 139, inc. 4, C.P.C.C., según ley 13151).

    Corrido traslado a los accionantes, lo contestan solicitando el rechazo de la excepción interpuesta: alegan que, según el artículo 42 de la ley 13151, la mediación prejudicial obligatoria ha de implementarse de modo gradual con arreglo a la reglamentación encomendada al Poder Ejecutivo; que según el decreto reglamentario 1747/2011, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se halla facultado para dictar normas aclaratorias y complementarias concernientes a los detalles y pormenores operativos de tal reglamentación, incluyendo lo relativo a su puesta en marcha en forma progresiva (art. 2); y que si bien dicho Ministerio ha ido incluyendo fueros y materias, aún no ha completado todo el espectro de juzgados u órganos jurisdiccionales en cuanto a la aplicabilidad de la mediación prejudicial; concretamente, puntualizan que hasta ahora no existe normativa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que haya incorporado los juicios de competencia originaria de esta Corte Suprema al sistema de mediación prejudicial de la ley 13151.

  2. La excepción no puede prosperar.

    En efecto, si bien los juicios de responsabilidad civil promovidos contra magistrados judiciales de la P.incia -cuyo conocimiento y resolución compete exclusivamente, por mandato constitucional, a esta Corte Suprema de Justicia (art. 93, inc. 7°, C.. P..)- no aparecen expresamente mencionados entre los supuestos no alcanzados por el procedimiento de mediación previsto en la ley 13151 (art. 4), ello por sí solo no permite inferir, sin más, que en dichas causas resulte o pueda llegar a resultar exigible tal...

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