Ley 13151-2010

Fecha de la disposición 7 de Diciembre de 2010

REGISTRADA BAJO EL Nº 13151

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

LEY DE MEDIACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALESArtículos 1 a 43
ARTÍCULO 1Declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos.
ARTÍCULO 2Institúyese la Mediación en todo el ámbito de la Provincia, con carácter de instancia previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial, en los términos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 3El Registro de Mediadores y Comediadores se constituirá en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 4El procedimiento de mediación previsto por esta ley no será de aplicación en los siguientes supuestos:
  1. Causas penales y de violencia familiar, sin perjuicio de lo que se disponga en la normativa respectiva.

  2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, patria potestad, filiación, adopción y alimentos provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil.

  3. Causas en las que el Estado Provincial, sus municipios, comunas o sus entidades descentralizadas sean parte.

  4. Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación.

  5. Acciones de amparo, habeas corpus, habeas data e interdictos.

  6. Medidas cautelares.

  7. Medidas preparatorias y de aseguramiento de prueba.

  8. Juicios sucesorios.

  9. Concursos preventivos y quiebras.

  10. Causas que sean de competencia de la Justicia Provincial del Trabajo.

  11. Procesos voluntarios.

  12. Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley Nº 13.512.

  13. En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o, que resulten indisponibles para los particulares.

ARTÍCULO 5En las cuestiones derivadas del derecho de familia, el requirente deberá llevar a mediación previa obligatoria todos aquellos temas que refieran a cuestiones que no estuvieran expresamente excluidas de la presente ley; en su defecto el juez, previo a todo trámite, deberá remitir estos temas a la instancia de mediación.
ARTÍCULO 6En el caso de ejecuciones de títulos ejecutivos y de sentencias así como juicios de desalojos y cobro de alquileres, el presente régimen de mediación será optativo para el titular de la acción, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.
CAPÍTULO IIArtículos 7 a 23

PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 7El requirente formalizará su petición, con patrocinio letrado, ante la repartición que a tal fin designará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación

Cumplida la presentación, se procederá al sorteo del mediador.

ARTÍCULO 8El mediador será notificado de su designación, dentro del plazo de tres (3) días

Dicha designación no generará determinación de la competencia judicial.

ARTÍCULO 9El mediador recibirá el formulario de mediación debiendo aceptar el cargo o excusarse dentro del plazo de tres (3) días a contar desde la recepción del mismo.

En caso de excusarse se realizará un nuevo sorteo y se lo reintegrará a la lista.

En caso de que no acepte el cargo se efectuará un nuevo sorteo y se actuará respecto del mediador de acuerdo a lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 10El mediador convocará a las partes a una primera reunión, cuya fecha no excederá del plazo de diez (10) días desde que aceptó el cargo para el que fue designado.
ARTÍCULO 11Las partes serán notificadas de la reunión con una antelación mínima de tres (3) días a la fecha de su celebración.
ARTÍCULO 12El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la presente ley y en su reglamentación

Dentro de los plazos establecidos, el mediador convocará a las reuniones que sean necesarias. En cada oportunidad labrará un acta con constancia de lugar, fecha, asistentes y, en su caso, convocatoria a una próxima reunión. Los asistentes firmarán el acta, o de lo contrario, el mediador dejará constancia de la negativa a hacerlo. Estará a cargo del mediador exigir y comprobar el previo pago de la boleta de iniciación de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 13El mediador, las partes y todos aquellos que intervengan en el procedimiento de mediación quedan sujetos al deber de confidencialidad y deberán suscribir el respectivo convenio

La actividad del mediador se encuentra amparada por el secreto profesional.

ARTÍCULO 14A las reuniones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación

La asistencia letrada será obligatoria.

ARTÍCULO 15Si una de las partes no asistiera injustificadamente a la primera reunión, el mediador deberá convocarla nuevamente.

Si esta reunión fracasara por otra ausencia injustificada, el inasistente cargará con la retribución del mediador.

No tratándose del supuesto previsto en el artículo 32 de esta ley, la parte que concurra sin patrocinio letrado será tenida por inasistente, a menos que de común acuerdo entre partes se decida designar nueva fecha de reunión. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad profesional que pudiere corresponder.

ARTÍCULO 16El procedimiento de mediación tendrá una duración de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha de la primera reunión, la cual podrá prorrogarse por acuerdo expreso entre las partes hasta un plazo máximo de seis (6) meses.
ARTÍCULO 17Previo consentimiento de las partes, el mediador podrá actuar con un comediador formado en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación.

Si la intervención del comediador fuera solicitada por el mediador designado, no representará mayor costo para las partes y éste compartirá los honorarios en la siguiente proporción: dos tercios (2/3) para el mediador y un tercio (1/3) para el comediador.

Si la intervención del comediador fuera solicitada por las partes, sus honorarios serán equivalentes a un tercio (1/3) de lo que le correspondiese al mediador, siendo ellos asumidos por las partes.

ARTÍCULO 18El mediador podrá citar a terceros, de oficio o a solicitud de parte y siempre que lo estime necesario, a fin de que comparezcan a la instancia mediadora.
ARTÍCULO 19El procedimiento de mediación concluye:
  1. Por acuerdo;

  2. Por ausencia injustificada de la o las partes;

  3. Por decisión del mediador;

  4. Por decisión de cualquiera de las partes, exteriorizada a partir de la primera reunión de mediación;

  5. Por agotamiento del plazo máximo del tiempo de mediación.

ARTÍCULO 20En caso de acuerdo total o parcial el mediador labrará, además del acta final, un acta de acuerdo en la que constarán sus términos.

Las actas serán firmadas por todos los participantes entregándose copias a cada uno de ellos.

Se procederá necesariamente a la homologación del acuerdo sólo cuando hubiere involucrados intereses de menores e incapaces, previo los trámites de ley.

ARTÍCULO 21El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador y protocolizado en el registro que a tal efecto deberá llevar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

A los fines de la protocolización aludida precedentemente será imprescindible acompañar los...

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