Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Octubre de 2023, expediente CNT 025559/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 25559/2016/CA1 SALA IX JUZGADO N° 12

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos “SKULSKI,

J.O. c/ CLOROX DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, apelan las codemandadas Clorox de Argentina S.A. y Complementos Empresarios S.A., a mérito de las presentaciones digitales del 13/02/23 y del 10/02/23

    respectivamente, que merecieron la réplica del accionante del 28/02/23.

    Así también, las codemandadas apelan los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, la representación letrada del actor y el perito contador interviniente objetan los propios por bajos, a tenor de las presentaciones digitales del 08/02/23 y del 16/02/23 respectivamente.

  2. La codemandada Clorox de Argentina S.A. cuestiona que la Sra. Juez de grado haya considerado que no se configuró en el caso la situación prevista en el art. 244 de la L.C.T.; que haya tenida por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio; la valoración de la prueba rendida en autos; la imposición de los agravamientos previstos en el art. 2º de la ley 25323, arts. 8 y 15 de la ley 24013 y art. 80 de la L.C.T.; la condena a hacer entrega de los certificados a los que alude la norma citada; la condena a abonar al actor los rubros correspondientes a la liquidación final; la tasa de interés impuesta y plantea la inconstitucionalidad de lo prescripto en el art. 770 inc. b del C.C.CyN. y la aplicación en el caso de la teoría de la imprevisión.

    Por su parte, la codemandada Complementos Empresarios S.A. argumenta que la sentenciante no analizó la excepción de prescripción interpuesta y la responsabilidad que se le atribuye.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Por razones de método, trataré en primer término el cuestionamiento vinculado al rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por Complementos Empresarios S.A.

    Sostiene la codemandada que la Sra. Jueza de grado omitió dar tratamiento a la defensa articulada. No obstante,

    lo cierto es que la sentenciante se remitió a lo dictaminado por el Sr. Fiscal -en su oportunidad- y desestimó la mencionada defensa intentada.

    A diferencia de lo que sostiene la recurrente en su recurso, el Sr. Fiscal en su dictamen del 31/05/17 señaló que el actor no inició una acción vinculada con su eventual renuncia del 2007 a la recurrente sino una desvinculación ocurrida en el año 2015; indicó que la prescripción de una acción sólo puede comenzar cuando existe un derecho que reclamar y concluyó que la prescripción resulta improcedente porque no se verifica ninguna prescripción relativa a las acciones concretamente ejercidas y que correspondía desestimarla (fs. 141), lo que sella la suerte adversa de la queja articulada sobre el punto.

  3. Con relación al modo en que se configuró la desvinculación, la señora magistrada tuvo en cuenta que el vínculo se extinguió como consecuencia del despido dispuesto por la codemandada en los términos de lo previsto en el art.

    244 de la L.C.T. e indicó que estaba a su cargo acreditar la causal invocada (art. 377 del C.P.C.C.N.); hizo referencia a los requisitos que deben verificarse a fin que se configure el abandono de trabajo; señaló que del intercambio telegráfico que mantuvieron las partes surge que no se verificó en el caso el ánimo del trabajador de hacer abandono del puesto de trabajo (ver oficio al Correo Oficial fs.

    78/92), en atención a que fue el accionante quien inició el citado intercambio mediante misiva del 13/07/15 (ver fs. 78 y 82), en la cual intimó a su empleadora para que dentro del plazo 48 hs. le informe si procedería a regularizar su contrato de trabajo en los términos de los previsto en el art. 9 de la ley 24013, denunció -a tal fin- haber ingresado a trabajar bajo su dependencia el 4/11/06, no obstante que durante su primer año de trabajo estuvo registrado por la codemandada Complementos Empresarios S.A., y su jornada laboral y le informó que hasta que proceda a su regularización haría retención de tareas.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    En el marco descripto, la sentenciante hizo referencia a la modalidad de contratación invocada por las codemandadas;

    señaló que en atención que se trata de una modalidad de contratación excepcional se encontraba a cargo de las codemandadas acreditar el cumplimiento de lo requerido en los arts. 77 a 80 de la ley 24013 y la existencia de las necesidades extraordinarias o transitorias que habrían habilitado la contratación del trabajador en los términos del art. 99 de la L.C.T.; indicó que dichas circunstancias ni siquiera fueron invocadas en los respectivos respondes;

    reseñó los testimonios brindados en autos; señaló que de las declaraciones surgía demostrado que la modalidad de contratación denunciada por el trabajador eran una práctica habitual en la empresa y que no surgía distinción alguna en las condiciones de trabajo del accionante durante los distintos periodos; destacó que de lo informado por el perito contador interviniente surgía que la codemandada C. no reconoció la antigüedad del actor al 14/11/06; consideró que quedó demostrado que el actor fue contrato por la codemandada Complementos Empresarios S.A. a fin que cumpliera en Clorox de Argentina S.A.; concluyó que esta última resultó la empleadora directa del actor y que Complementos Empresarios S.A. actuó como empresa intermediaria, por lo cual conforme lo previsto en el art. 29 de la L.C.T. resulta solidariamente responsable, e indicó que la desvinculación dispuesta en los términos de lo previsto en el art. 244 de la L.C.T. resultó

    arbitraria e injustificada y admitió las indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T., en el art. 2° de la ley 25323 y en los arts. y 15 de la ley 24013.

    La codemandada Clorox de Argentina S.A. insiste en su versión de los hechos esgrimida al contestar la acción,

    relativa a que el vínculo se desarrolló normalmente hasta que el accionante comenzó a ausentarse a su puesto de trabajo;

    sostiene que le fue imposible comunicarse con el actor a fin que brindara razones atendibles para sus ausencias; hizo referencia a los dichos de los testigos Leone y Usedo sobre el punto; indicó que no tuvo más alternativa que intimarlo a fin que justificara sus ausencias o retomara sus tareas y que -ante su incumplimiento- lo consideró incurso en abandono de trabajo (art. 244 de la L.C.T.).

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    No obstante, lo sustancial en el caso es que la recurrente no rebate el argumento central en el cual la sentenciante sustentó su decisión, vinculado a que en virtud a que el actor fue quien inició el intercambio telegráfico y dados los términos de la misiva del 13/07/15 -reseñados precedentemente- resulta evidente que no se configuró en el caso la intención del accionante de hacer abandono de su puesto de trabajo, lo que sella la suerte del cuestionamiento articulado sobre este aspecto.

    En consecuencia, corresponde confirmar el progreso de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

  4. En cuanto a la fecha de inicio del vínculo, la codemandada Clorox de Argentina S.A. argumenta que si bien los testigos dieron cuenta que el accionante prestaba tareas en el establecimiento en la época invocada no indicaron quién le daba las órdenes ni a quién reportaba, sostiene que no ha quedado demostrado que el actor realizara las mismas tareas desde noviembre de 2006; cuestiona la valoración de la prueba rendida en autos sobre el punto; indica que durante el periodo controvertido el actor fue empleado de la codemandada, que se dedica a la prestación de servicios de recursos humanos y se encuentra debidamente registrada como empresa de servicios eventuales, y fue contratado ante exigencias extraordinarias y transitorias propias del giro de la actividad para cubrir licencias y destaca que durante el transcurso de la relación laboral el accionante no efectuó

    ningún tipo de reclamo sobre el punto.

    Sin embargo, si bien la codemandada argumenta que contrató al accionante para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias propias del giro de la actividad y que dichas circunstancias han quedado demostradas en las actuaciones, lo relevante en el caso es que no rebate lo señalado por la señora magistrada respecto a que dichas exigencias no han sido debidamente invocadas por las codemandadas al momento de contestar la acción, por lo cual no se ha dado debido cumplimiento en este aspecto con lo requerido en el art. 356

    del C.P.C.C.N.

    A mayor abundamiento cabe agregar, que las circunstancias invocadas tampoco fueron descriptas con precisión al interponer la queja, en tanto la recurrente se Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    limitó a sostener que el accionante fue contratado para cubrir licencias, sin especificar a quién o quiénes habría reemplazado el actor ni qué tareas habría realizado en dichas ocasiones ni durante qué periodos lo habría hecho ni menos aún indicó de qué modo considera que han quedado acreditadas las mismas.

    Solo cabe agregar con relación a la ausencia de reclamos...

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