Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 034725/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 34725/2016

(Juzg. N° 43)

AUTOS: “SKREKA, L.S. C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 21 de septiembre de 2020, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial presentado el día 24 de septiembre de 2020 y que no mereciera réplica de la contraria.

Asimismo, la demandada cuestiona por altos los honorarios que le fueron regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito interviniente en autos.

II- En primer lugar, me adentraré en el agravio de la accionada dirigido a cuestionar la falta de nexo causal entre la incapacidad psíquico-física informada en la pericia y el hecho denunciado.

Adelanto que el recurso en este aspecto, no habrá de prosperar.

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

En efecto, creo necesario puntualizar que la cuestión referida a determinar la relación de causalidad o concausalidad entre el daño por el que se acciona y el accidente de marras, se trata de una facultad plenamente judicial, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados.

R. en que, en el caso, no resulta controvertido ante esta Alzada la existencia del accidente de trabajo acaecido el 9/11/2015 pues la parte demandada reconoció expresamente hacer recibido denuncia y otorgarle a la accionante las prestaciones médicas que requería su estado de salud –ver fs. 37vta.-, por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la patologías que padece la trabajadora fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, las estimo directamente relacionadas con aquél.

Por las razones antes expuestas, en mi opinión, no permiten apartarse de lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

III- No resulta atendible el disenso que esgrime la demandada dirigida a cuestionar valor mensual del ingreso base (IBM)

considerado a los fines de liquidar la reparación reclamada y objeto de condena.

Al respecto destaco que de la directiva que emana del art.

12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De tal modo, considero que el criterio adoptado por la Magistrado de grado anterior de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP (ver informe de fs. 111) resulta ajustado a derecho y que, por ende, el IBM

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

determinado en la anterior instancia (obtenido –reitero- de los datos objetivos que surgen informados por la AFIP y que, por otra parte, corresponden a los denunciadas por la empleadora del actor ante dicho organismo) se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión, por lo que desde este aspecto no encuentro fundamentos para apartarme del mismo.

En efecto, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones), y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.

Es así que, el planteo formulado por la accionada en este aspecto carece de sostén, pues soslaya la apelante que el informe extraído de la página web de la AFIP (ver fs. 111)

permite tener por acreditado dicho IBM.

En virtud de todo lo expuesto, dado que no se oponen en la queja parámetros objetivos, ciertos, concretos y debidamente respaldados en las constancias de la causa, que permitan verificar el desacierto y error de las remuneraciones utilizadas por la Sra. Jueza “a quo” para determinar el ingreso base mensual, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto.

En dicha inteligencia, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en el punto materia de agravios.

IV- Teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432, y 3 concs.

del dec. ley 16.638/57) y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., propongo confirmar los porcentajes de honorarios regulados en la sede de origen, los que se observan adecuados,

en orden a las características, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

V- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede a la parte demandada que ha resultado vencida en lo sustancial (art.

68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, por su actuación ante esta alzada, en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus labor en la anterior instancia (cfr. L.A.).

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Debo disentir parcialmente con la propuesta de mi honorable colega en cuanto acepta la posibilidad de que la trabajadora adolezca de trauma mental derivado del siniestro denunciado: Los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir enfermedades a las que designan como trastornos de ansiedad y que abarca patologías como: a) el trastorno de pánico que, por regla, se atribuye a factores genéticos; b) el trastorno obsesivo-compulsivo (toc) que se traduce en conductas ritualistas; c) la fobia social que implica un temor irracional a la gente; d) las fobias específicas que hace que el individuo no pueda soportar ciertas situaciones (ej. la presencia de un animal, entrar en recintos cerrados, etc.); d) el trastorno de ansiedad generalizada (tag)

que implica la preocupación excesiva por problemas de la vida diaria y e) el trastorno de estrés postraumático (tept).

Es dicha patología la que describe el legislador laboral al hace referencia al denominado trastorno post-traumático tipificándolo como una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR