Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Agosto de 2009, expediente 37.216/07

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009

37.216/07

TS07D42022

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42022

CAUSA Nº:37.216/07 – SALA VII - JUZGADO Nº:31

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2.009, para dictar sentencia en los autos: “SKREDZELEWSKI VANESA

ALICIA C/ FARMACIAS G.R. S.A. Y OTRO S/DESPIDO”; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs.2/16 se presenta V.A.S. e inicia demanda contra FARMACIAS G.R.S.A. y contra el socio y gerente de la misma Sr. D.A. en procura del cobro de unas sumas y rubros a los que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada como directora técnica de la misma, en virtud de ser farmacéutica, el 7 de enero de 2004.

    Refiere que su lugar de trabajo era en la calle U. 1243 de esta Capital.

    Señala que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 9 a 17 horas y que por su labor percibía una remuneración mensual de $2.200 aproximadamente, aplicándosele el CCT 26/88.

    Sostiene que su labor consistía en la atención personal del establecimiento, vigilar la preparación y expendio de los medicamentos,etc;debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la última receta despachada.

    Aclara que con motivo de su embarazo, el 20 de marzo de 2006 comienza su licencia por maternidad, el 23 de marzo de 2006

    nace su hija y a fines de junio de 2006 finaliza su licencia reincorporándose a su trabajo.

    Afirma que a partir de ese momento, se produjo de común acuerdo entre las partes, la reducción de su jornada laboral a la mitad, laborando así de lunes a viernes sólo 4 horas diarias.

    Manifiesta que durante los últimos meses del año 2006

    comenzaron los problemas con la empleadora a la hora de percibir los salarios, ya que los pagos comenzaron a efectuarse fuera de los plazos habituales y de manera fraccionada.

    Refiere a su vez que a principios del año 2007 notó la falta de compra de medicamentos, lo que trajo como consecuencia el desabastecimiento de la farmacia.

    Señala que finalmente el día 22 de marzo de 2007 la farmacia cerró sus puertas definitivamente, impidiéndosele su ingreso.

    Asegura que durante los dos días siguientes se presentó

    acompañada por dos testigos comprobando que la faramacia continuaba cerrada.

    Señala que a pesar de que el codemandado A. le prometió que la situación iba a cambiar y que una vez que vendiera el fondo de comercio ella podría seguir trabajando, ello nunca ocurrió.

    Ante tal situación, el 18/4/07, decide intimar a su empleadora a que regularice su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedida. Dado el silencio guardado por la empresa, el 27/4/07 envía una nueva misiva a la patronal por la que se considera despedida (esta última carta documento fue respondida por la empleadora el 4/5/07).

    37.216/07

    Practica liquidación y reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    Solicita la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT y se condene al codemandado A. en los términos de los arts. 54, 59,157 y 274 de la Ley de Sociedades.

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561.

    A fs.65/70 contesta la acción FARMACIAS G.R.S.A. quien niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y hace un relato de los hechos acontecidos -a su entender-.

    Señala que para el mes de diciembre de 2006 el locador del local donde funcionaba la farmacia le comunicó que no se renovaría el contrato de alquiler y por ende la farmacia debía cerrar, debiendo efectuarse la entrega del inmueble el 28 de diciembre de ese mismo año.

    Sostiene que la actora jamás concurrió a trabajar luego de esa fecha, y que a fin de mantenerle la fuente de trabajo, esta parte continuó abonándole el salario.

    Impugna la liquidación y solicita el rechazo de la acción.

    Acompaña certificado de trabajo.

    A fs.79 se tiene al codemandado DANIEL ALEJANDRO ARMENTO

    por incurso en la situación prevista por el art. 71 de la L.O.

    A fs. 146/149 obra la sentencia de primera instancia. En ella, la “a quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide rechazar en lo principal la demanda interpuesta por la actora.

  2. El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora (fs.152/160).

    1) En primer término, agravia en líneas generales a la apelante que la “a quo” haya rechazado la demanda. Señala que ello se debió a una incorrecta valoración de la prueba telegráfica aportada en autos.

    Sobre este punto, estimo que le asiste razón a la apelante.

    En primer término, deseo señalar que, al contestar demanda, la accionada no desconoció la “emisión o recepción” del telegrama intimatorio de fecha 18/4/07 obrante a fs. 24, tal como lo señalara la magistrada de grado, sino que en dicho escrito (v.

    fs. 65 vta, punto 4) la empresa “desconoció la autenticidad de la totalidad de la prueba documental acompañada por la actora”;

    realizando así una negativa genérica que no cumple con el requisito del art. 356 inc. 1ºdel CPCCN, toda vez que no especifica si ha recepcionado o no el telegrama en cuestión.

    Recordemos que el artículo de referencia, establece que el demandado en su responde, deberá “reconocer …la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeran y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos…”.

    Asimismo, he de destacar, que en el caso de tomar como válido el desconocimiento efectuado por la demandada al telegrama intimatorio de fecha 18/4/07, y sin perjuicio de no haberse producido en autos prueba alguna que acredite la autenticidad de dicha misiva; tal como lo he señalado en precedentes similares, la conducta de las partes durante toda la relación laboral resulta un elemento de juicio fundamental que debe tenerse en cuenta al momento de sentenciar, y, en este caso, no parece justo exigir al trabajador un severo rigor de las formalidades frente a la conducta de la demandada ( falta de pago de los salarios de los 37.216/07

    meses de febrero y marzo de 2007, como de las vacaciones 2006 y 2007 y SAC 2007 -punto éste que ha quedado probado en grado y que llega firme a esta instancia-) lo cual revela una actitud hostil por parte de la accionada.

    Por consecuencia, y en las particulares circunstancias del caso, estimo que el incumplimiento de la obligación del pago de salarios en que incurriera la demandada, revela que la ruptura del contrato de trabajo por las causales denunciadas por el trabajador son suficientes y por ende, tal extinción debe tenerse...

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