Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 019548/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 19548/2018/CA1

AUTOS: “S.M.F. C/ PANAMER S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El pronunciamiento de primera instancia es apelado por las codemandadas a tenor de los memoriales presentados el 11.08.22 (FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.)

    y 16.08.22 (PANAMER S.A. y personas humanas), los que merecieron la oportuna réplica de la parte actora, conforme las presentaciones del 18.08.22 y 22.08.22. Asimismo, tanto la representación letrada de la parte actora como de las codemandadas y la perita contadora recurren, por altos y por bajos, los honorarios que fueron regulados.

  2. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. SKIBA, orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, consideró que el despido decidido por la trabajadora resultó legítimo, porque encontró acreditado que parte de su salario le era abonado al margen de todo registro. En esa inteligencia, hizo lugar al reclamo por despido en lo principal y condenó a las demandadas, en forma solidaria, a pagar a la actora la suma de $970.937,72 más intereses desde que el crédito fue exigible, de conformidad con las tasas de las Actas de esta Cámara N º 2601/14, 2630/16, 2658/17. Para decidir la responsabilidad de los codemandados, entendió que P.S. ostentaba el carácter de empleadora de la Sra. M.F.S. y que la personas humanas codemandadas son responsables en los términos de la ley 19.550. En cuanto a FCA

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., la consideró responsable en los términos del artículo 30

    de la ley de contrato de trabajo.

  3. Recuerdo que la Sra. M.F.S. relató en el inicio (v. fs. 6/24) que el 21.03.2011 comenzó a trabajar para PANAMER S.A., que se desempeñó en la categoría profesional de Administrativa A del CCT 130/75, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9 a 19 horas. Indicó que sus labores consistían en el traslado y retiro de dinero del banco, la atención habitual de la caja del establecimiento, el manejo operativo de la caja chica y la realización de múltiples gestiones administrativas y pagos a proveedores.

    Denunció que percibía una remuneración que ascendía a la suma de $29.594 que le era abonada en forma parcialmente marginal. Manifestó que intimó a su empleadora el 20.10.2017 para que regularizara su situación, pero que, tras la negativa a satisfacer sus requerimientos, procedió a considerarse despedida el 30.10.2017.

    Fundó la responsabilidad solidaria de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. en lo previsto por el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, mientras que consideró que las personas humanas codemandadas resultaban responsables en los términos de la ley societaria.

    Por su parte, los/as codemandados/as PANAMER S.A., ALBERTO MANUEL DE

    ALMEIDA, ADELAIDA CATANAS de DE ALMEIDA, F.M.D.A.

    y P.A.D.A. al repeler el reclamo (v. fs. 86/95), luego de negar los hechos descriptos en el inicio, en particular, la existencia de pagos fuera de registro,

    reconocieron el despido indirecto invocado en el inicio. En cuanto a las personas humanas,

    negaron la responsabilidad personal que se le imputara.

    FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., luego de realizar la negativa de rigor,

    sostuvo que su actividad normal y propia es la importación y comercialización de automotores y que la de PANAMER es la comercialización de automóviles nuevos, usados,

    y repuestos, y la prestación de servicios de asistencia técnica y garantía. Invocó los arts.

    1502 a 1507 del Código Civil y Comercial, relativos a la actividad de los concesionarios (v.

    fs. 118/124).

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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  4. PANAMER S.A., A.M.D.A., ADELAIDA CATANAS

    de DE ALMEIDA, F.M.D.A. y PABLO ALBERTO DE

    ALMEIDA se quejan porque se juzgó legítimo el despido decidido por la trabajadora, por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto y por entender que en la causa no fueron acreditados los pagos fuera de registro que se invocaran en la demanda.

    Consideran que la jueza de origen efectuó una valoración incorrecta de las pruebas producidas en el expediente, particularmente de la prueba testimonial. Destacan que se omitió el tratamiento de la segunda injuria invocada por el accionante para dar por finalizado el contrato de trabajo. Asimismo, cuestionan la responsabilidad solidaria declarada en relación a las personas humanas. Por último, cuestionan los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perita contadora por elevados.

    FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. objeta la responsabilidad solidaria dispuesta con base en el art. 30 de la L.C.T. Sostiene que se vinculó con PANAMER S.A. a través de un contrato de concesión y que no cedió su actividad normal y específica. Aduce que su actividad comercial consiste en la venta a los concesionarios de los productos que importa, como consecuencia del contrato de concesión que la vincula con ellos y que solo comprende esa primera venta. Destaca que los concesionarios, a su vez, enajenan las unidades al público.

  5. La crítica referida a la procedencia de la acción por despido no prospera.

    Con relación a la valoración de la prueba testimonial vinculada a los pagos fuera de registro que efectuó la colega que me precedió, los/as testigos que declararon a propuesta de la parte actora fueron coincidentes en sus reseñas en que existían pagos clandestinos y afirmaron que todos ellos cobraban de igual manera.

    Así, H.A.P. indicó que “el dicente hacia sus tareas en Acassuso en Av.

    Santa Fe. (…) Que trabajaba la actora en el mismo domicilio que trabajaba el dicente en Av. Santa Fe en Acassuso y más precisión la caja estaba detrás del escritorio del dicente.

    Que el horario de la actora era de 9 a 19 de lunes a viernes y el del dicente el mismo de 9 a 19 horas de lunes a sábados. (…) Que en cuanto a cómo se componía la remuneración de la actora refiere que en realidad todo el mundo cobraba de la misma forma, los primeros Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    días del mes se cobraba lo que figuraba en el recibo, en blanco y se los hacían firmar común para todos, ventas, empleados de taller, los administrativos, todos, es decir el 50%

    de lo que uno cobraba era en blanco por recibo era la plata que les depositaban en el banco por la cuenta sueldo y el otro 50% a partir del día 20/22 de cada mes, eso lo pagaban en efectivo en mano en la misma sucursal de Panamer Av. Santa Fe al 900 y quien lo pagaba, es decir lo podía pagar A., F. y a la gente de taller o servicios P., cualquiera de los tres. Que lo sabe porque el dicente cobraba de la misma manera en la misma fecha y veía el desfile de los empleados que entraban a la oficina de F. por ejemplo les pagaba lo que les correspondía y les hacían firmar en una planilla que ellos llevaban de control…” (v. declaración).

    Por su parte, M.C.G. dijo que “ingresó en Panamer en (…) julio de 2015. (…) Que la tarea de la dicente en principio entró como recepcionista y después hizo también algunas tareas de caja y esas tareas las hizo en la sucursal que se encuentra en Acassuso sobre la calle Santa Fe (…). Que desconoce cuánto ganaba la actora. Que el pago era mensualmente y ellos, se refiere al menos a lo que recuerda la dicente a los chicos que estaban en post venta, repuesto dice así porque era el resto de los que trabajaban no era el caso de la dicente, cobraban un aparte en negro y otra en blanco. Que lo sabe porque justamente F. era la encargada de entregar a los chicos los sobres que se cobraba en la parte en negro y no recuerda en este momento si la dicente cobró

    ese pago en negro pero si ha visto que ella pagaba esos sobres y ha hecho esos pagos también F.. Que los pagos que refirió que hacia la actora lo hacía en la caja y aclara que a veces lo hacía F. pero cuando los hacia F. de Almeida los hacía en una oficina que tenía él dentro de la sucursal de P.. Que lo sabe porque al estar en la recepción la dicente estaba en la parte central y veía todos los movimientos que se hacían. Que la parte en blanco la actora lo cobraba del del 1 al 10 y por el banco, y les depositaban por transferencia el dinero (…). Que entiende que a fin de mes tipo 20 no era con el sueldo en blanco que se pagaba esos pagos en negro que refirió…” (v. declaración).

    R.A. apuntó que “ingresó en Panamer S.A. es una fecha aproximada muy correcta pero no es fecha exacta entre agosto y octubre de 2009. Que el dicente trabajó en Av. Santa Fe y Catamarca en San Isidro no recuerda exactamente la altura 1000

    y pico, más precisamente Acassuso. Que la tarea que hacia el dicente allí era ejecutivo de Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    ventas o vendedor (…). Que desconoce cuánto ganaba la actora. Que en cuanto cada cuanto cobraba y como le pagaban a la actora refiere que mire nosotros cobrábamos una parte en blanco y otra parte en negro. Que cuando dijo nosotros se refiere prácticamente a toda la...

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