Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 6 de Septiembre de 2012, expediente 12.935

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012

Causa Nro. 12.935 –S.I.–

C.F.C.P. “SKANSKA S.A.

s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°1534/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C.G. y Á.E.L. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 237/251 vta.

de la presente causa nro. 12.935 del registro de esta Sala, caratulada:

SKANSKA S.A. s/recurso de casación

de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7 de esta ciudad, en la causa nro. 18.579/06 del registro de la Sec. Nro. 14 (actualmente en trámite ante la Sec. Nro. 13 del mismo juzgado, cfr. certif. de fs. 461/462 vta.), mediante resolución del 11 de julio de 2007 (fs. 51/59 vta.), resolvió:

  2. RECHAZAR por improcedente el planteo de nulidad efectuado por la defensa de J.A. a fs. 1/6

    contra los autos interlocutorios de fecha 16/05/07 mediante el cual se convoca a efectos de prestar declaración indagatoria a su defendido y de fecha 18/05/07 a través de la cual se ordena la notificación de dicha convocatoria (C.P.P.N., arts. 166 y 172 a contrario sensu), con costas a la vencida (C.P.P.N., art. 530);

  3. RECHAZAR por improcedente el planteo efectuado por la defensa de J.A. en cuanto solicitó la exclusión de los medios de prueba consistentes en la grabación aportada por el Juzgado Penal Tributario Nro. 1 en el marco de los autos 1705/05 Int. 683 y del testimonio prestado por C.C. en los presentes actuados, con costas a la vencida (C.P.P.N., art. 530);

  4. RECHAZAR por improcedente el planteo efectuado por la defensa de J.C.B. a fs. 11/18 en cuanto solicitó se declare la nulidad de la grabación incorporada a esta causa y a la 1

    que hiciera alusión en los considerandos en razón del modo en el que fue obtenida (C.P.P.N., arts. 166 y 172 a contrario sensu), con costas a la vencida (C.P.P.N., art. 530).

  5. Que, recursos de apelación de las defensas mediante, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad (en adelante “C.N.A.C.C.F.”), en la causa nro.

    41.074 de su registro, por resolución del 19 de mayo de 2008 (Reg. nro.

    532, fs. 214/224 vta.), resolvió: 1) CONFIRMAR el punto I de la resolución obrante a fs. 51/59, en tanto rechaza por improcedente el planteo de nulidad efectuado por la defensa de J.A. “contra los autos interlocutorios de fecha 16/05/07 mediante el cual se convoca a efectos de prestar declaración indagatoria a su defendido y de fecha 18/05/07 a través del cual se ordena la notificación de dicha convocatoria…”; 2) REVOCAR los puntos II y III de la resolución obrante a fs. 51/59 en todo cuanto deciden y fuera materia de apelación; 3) EXCLUIR como medio de prueba la grabación secuestrada con motivo del registro llevado a cabo en la sede de la empresa Skanska con fecha 15/07/07, la copia acompañada por el apoderado de dicha empresa -17/05/07-, y el testimonio de C.C. en lo que al contenido de dicha grabación se refiere; 4) DECLARAR LA

    NULIDAD del llamado a prestar declaración indagatoria a Claudio C.

    Corizzo obrante a fs. 1555, la consecuente intimación que luce a fs. 3672 y los actos que son su consecuencia.

  6. Que contra dicha resolución de la C.N.A.C.C.F., el titular de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (en adelante,

    F.N.I.A.

    ) interpuso recurso de casación (fs. 237/251 vta.), el que tras haber sido denegado por el “a quo” (fs. 253/253 vta.), fue concedido por la Sala III de esta Cámara, con motivo de la queja articulada por el representante de la F.N.I.A. (reg. nro. 568/09 del 07/05/09 de dicha Sala –

    Causa Nro. 12.935 –S.I.–

    C.F.C.P. “SKANSKA S.A.

    s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal fs.370-). Posteriormente, el actual F. General a cargo de la F.N.I.A. hizo su presentación escrita con el propósito de mantener dicho recurso casatorio (fs. 375).

    Asimismo, a fs. 376/379 vta., se presentó el F. General ante esta Cámara Federal de Casación Penal (en adelante, “C.F.C.P.”), con el propósito de adherir al recurso articulado por la representación de la F.N.I.A.

  7. Que la representación de la F.N.I.A. comenzó por señalar en su recurso que lo articulaba “en forma subsidiaria”, “para el caso en que el Sr. Fiscal de Cámara Moldes no h[ubiera] interpuesto similar remedio”.

    En respaldo de su legitimación subjetiva, invocó lo prescripto por los arts.

    45 inc. ‘c’ –último párrafo- y 48 de la ley 24.946 y por los arts. 31.8 y 45.5

    del Reglamento Interno de la F.N.I.A. aprobado por Res. P.G.N. nro. 18/05.

    Con idéntico propósito hizo alusión a la Resolución P.G.N. nro. 112/03,

    mediante la cual el Procurador General “resolvió instruir a los fiscales del MPF para que ‘ante la sustanciación de un proceso penal en el cual se investiguen hechos cuya naturaleza y presuntos responsables encuadren en las previsiones de los artículos 45 incs. a) y b) y/o 48 de la LOMP,

    coetáneamente a su primera intervención’ comuniquen a esta Fiscalía la existencia de dicho proceso para que ‘tome la intervención necesaria establecida en los artículos 45 inc. c) y 48 de la LOMP’”.

    El impugnante encauzó su presentación recursiva, bajo la alegación de los dos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    Sustancialmente, postuló que el pronunciamiento del “a quo” cuestionado no satisface las exigencias de motivación requeridas por el art. 123 del C.P.P.N. y que en dicha resolución no se ha aplicado correctamente el principio constitucional en juego (prohibición de la autoincriminación –

    C.N., art. 18-). Acotó que, sobre la base de dicha aplicación errada de la garantía constitucional en cuestión, el “a quo” interpretó equivocadamente 3

    las reglas previstas en el ordenamiento procesal para la incorporación en estas actuaciones de prueba por vía testimonial y documental (arts. 239,

    240, 241, 244 –a contrario sensu-, 232 y ccdtes.), en violación de lo dispuesto por el art. 2 del C.P.P.N.

    Desde la perspectiva expuesta, el recurrente solicitó que se case la decisión cuestionada, dada su falta de fundamentación y su carácter prematuro, y que, consecuentemente, se convalide lo resuelto por el juez instructor.

    Hizo reserva de caso federal.

  8. Que durante el término de oficina, previsto por los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentaron los doctores F.L. y J.S.S., en ejercicio de la asistencia técnica de C.C.C.. En lo sustancial, dicha defensa solicitó: a) que se declare que el punto dispositivo nro. 4) de la resolución cuestionada se encuentra firme por falta de impugnación; b) que, para el hipotético caso de que se entienda que la adhesión formulada por el señor F. General ante esta instancia alcanza la anulación del mencionado punto dispositivo 4), se la rechace porque no existió recurso que impugne dicho extremo al que se pudiera adherir (C.P.P.N., art. 439) y, subsidiariamente, que se declare inadmisible dicha adhesión por falta de fundamentación (cfr. fs. 396/403).

  9. Que suscitada una contienda negativa de competencia entre Las Salas III y IV de esta C.F.C.P. en las presentes actuaciones, el pleno del Tribunal integrado por los señores jueces Á.E.L., R.M., J.C.R.B., J.E.F., G.Y. y L.M.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, resolvió declarar que las causas nro. 18.579/06 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7 y la nro.

    1705/05 del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 1 –

    Causa Nro. 12.935 –S.I.–

    C.F.C.P. “SKANSKA S.A.

    s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal acumuladas por conexidad- debían quedar radicadas en la Sala IV de esta C.F.C.P. (Reg. Nro. 656/11 del 02/06/11 de la Secretaría General de esta C.F.C.P. -fs. 453/454 vta.-).

  10. Que se fijó la audiencia prevista por los arts. 465 -último párrafo- y 468 del C.P.P.N.

    El F. General a cargo de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, doctor G.F.N., y el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., encontrándose debidamente notificados (cfr. fs. 482 y 465, respectivamente), no comparecieron a dicha audiencia y tampoco presentaron breves notas.

    La representación de la Oficina Anticorrupción, en su carácter de parte querellante, presentó breves notas a fs. 493/499, solicitando que se resuelva la presente incidencia “conforme a derecho". En lo sustancial, hizo alusión a circunstancias vinculadas con el objeto y trámite de las ya aludidas causas nros. 1705/05 y 18.579/06 -acumuladas por conexidad-, en cuyo marco destacó la relevancia de la resolución dictada por la Sala I de la C.N.C.C.F. con fecha 10 de noviembre de 2011, por la cual se dispuso el sobreseimiento de varios imputados en la causa. Contra dicha resolución, la parte querellante no articuló impugnación y tampoco formuló recurso de casación contra la decisión dictada por el “a quo” en estas actuaciones.

    Las defensas particulares de Juan Sebastián Serra y J.A. también presentaron breves notas. La asistencia técnica del primero de los nombrados solicitó: a) que se declare que el punto dispositivo nro. 4) de la resolución cuestionada se encuentra firme por falta de impugnación; b) que, para el hipotético caso de que se entienda que la adhesión formulada por el señor F. General ante esta instancia alcanza la anulación del mencionado punto dispositivo 4), se la rechace porque no existió recurso que impugne dicho extremo...

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