Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Marzo de 2018, expediente CSS 077244/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 77244/2013 AUTOS: “S.N.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 3 hizo lugar parcialmente a la pretensión, tras declarar la existencia de cosa juzgada por el período anterior al 1.04.95, por lo que ordenó a la movilidad de la prestación de que se trata (J.O. acordada al amparo de la ley 18.037), los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a las pautas de “Badaro”.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 80/81 y 77/79, respectivamente.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia de la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463.

Por su parte quien demanda cuestiona la admisibilidad de la cosa juzgada invocando los precedentes “F.” y “P.”, se alza contra la prescripción decretada, las costas y la tasa de interés.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Ante esta situación, no cabe hesitación alguna en declarar que los efectos de cosa juzgada del mentado pronunciamiento -prima facie- hasta el 31.03.95, en cuyo cumplimiento, fueron liquidadas diferencias devengadas, no se ven alterados por el nuevo pedido de revisión del haber previsional a la luz de los lineamientos pretorianos actualmente válidos.

En este orden de cosas señalo que, a mi juicio, la existencia de cosa juzgada no ha de ser obstáculo para que pueda ser considerado un nuevo y posterior pedido de la parte actora que, en disconformidad con el haber de su prestación, procura obtener su reajuste para que guarde una razonable proporcionalidad con sus ingresos de actividad (por los que en su momento realizó aportes), a partir de la revisión del haber inicial y su posterior movilidad con arreglo a nuevas pautas jurisprudenciales que le puedan resultar más favorables, pues sólo de esa manera podrá alcanzar el pleno goce del derecho previsional que le fue otorgado, lo que incluye, naturalmente, la percepción del beneficio en su total cuantía, en consonancia con el carácter sustitutivo del haber e “integral e irrenunciable” del derecho a la prestación que la Constitución Nacional reconoce en su art. 14 bis tercer párrafo a los derechos de la seguridad social, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales actualmente vigentes.

Sin embargo, es de advertir que la prestación de que se trata ya fue movilizada por la variación del Nivel General de Remuneraciones en virtud del fallo de la Sala II hasta el mes de marzo de 1995, en tanto el juzgado de origen ordenó...

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