Situaciones violatorias de Derechos Humanos. La Rioja

No es frecuente que los jueces comuniquen a las autoridades policiales que corresponda las violaciones a los Derechos Humanos que observan en sus sentencias.

Por eso, esta sentencia digna ha de ser ampliamente difundida. Como una buena semilla que se esparce en el Viento.

“Todos somos semillas. Semillas que producimos más semillas, dice la Natalia, que es la que suele asistir en los partos” (Ernesto Cardenal, El Evangelio en Solentiname, Trotta, Madrid, 2006, pág. 141)

Rodolfo Capón Filas

La Rioja, diecinueve de Febrero de dos mil diez. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2008, letra "M", NE 2.605, "M.L.M:, Luis Ramón c/ Claudio Marcos Piozzini y/u otro - Despido". DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 5/7 comparece mediante letrado apoderado Luis Ramón M.L.M:, con domicilios real y constituido donde cita, entablando demanda laboral despido incausado y haberes adeudados, en contra de Claudio Marcos Piozzini y/o Fábrica Textil Sioux, que es solo un nombre de fantasía, con domicilio que denuncia en esta ciudad, solicitando se condene al pago de rubros y montos con mas intereses. Al relacionar hechos expresa que el día 30 de Marzo de 2004 ingresó a trabajar bajo la relación de dependencia del demandado. Que siempre se desempeñó en la sección de bordados de la fábrica textil Sioux, haciéndolo con esmero y dedicación. Que los horarios de trabajo eran rotativos, de 12 horas de trabajo en un primero momento, y que luego se bajaron a 8 horas laborales. Que cobraba una remuneración mensual de entre $500,00 y $900,00 abonados de forma tardía y en tres partes, que siempre esta relación laboral se mantuvo sin registración alguna. Que el trato del demandado para con el compareciente siempre fue malo, tratándolo de una forma humillante, y que se molestaba muchísimo cuando le pedía permiso, que lo dejara salir para comprar alimentos en algún almacén de la zona para poder seguir trabajando, cuando por ejemplo era el mediodía, porque el demandado nunca les proporcionó alimentos a sus empleados, que una que otra vez les compró fiambre (mortadela). Que aproximadamente (a) dos años de esta relación laboral, el compareciente le solicitó al demandado que lo agregara en los libros, ya que era su obligación, y que necesitaba de una obra social. Que luego de ese requerimiento se agravó más el trato que mantenía el demandado con el compareciente. Que aproximadamente dos meses antes de su despido verbal, el demandado le manifestó al compareciente que si quería que lo "blanqueara", se debía hacer monotributista. Que el día 06 de agosto de 2008 concurrió a trabajar el compareciente como lo hacia todo los días, y el demandado no lo dejó entrar a la fábrica, manifestándole de una manera muy agresiva y a los gritos que se diera por despedido porque ya hacia bastante tiempo que le solicitó "que se haga monotributista" y que no lo hizo, y que por lo tanto estaba despedido. Que en consecuencia demanda a Claudio Marcos Piozzini y/o Fábrica Textil Sioux, siendo ésta segunda solo un nombre de fantasía, con domicilio denunciado, solicitando se condene al pago de los rubros y montos, por Despido Incausado y haberes adeudados. Que la constitución de la relación jurídico procesal no es tan estricta como en el proceso civil. Que el compareciente promueve la demanda no solo contra la razón social o nombre comercial, sino también contra todo aquel que lo contrató, de quien recibe ordenes, instrucciones, etc., porque para él fueron sus patrones, con prescindencia de quien integra (o no) una sociedad comercial o de hecho o actuara individualmente. Que si ante la duda demanda a ambos y si excepciona uno de los accionados, el Tribunal debe resolver aplicando el principio de Primacía de la realidad, en donde prevalece la verdad real sobre lo aparente, lo real sobre lo formal. Que el servicio desde el comienzo de la relación laboral nunca sufrió alteraciones, que se mantuvo en las mismas circunstancias y condiciones, por lo que no hay motivo jurídico alguno para que se de por concluida la relación laboral, entendiéndose que en materia laboral la relación es siempre por tiempo indeterminado, ya que el derecho del trabajo es un Derecho Natural que le asiste a la persona para desarrollarse, correspondiendo a la patronal acreditar los motivos de la extinción de la relación laboral. Que el compareciente solicita la extensión de la responsabilidad al demandar o, en su caso, ha accionado directamente contra quien creía ser su empleador. Que la justificación de la utilización convergente de tales disposiciones, se encuentra en la unidad de origen y en su fundamento de validez brindado por el ordenamiento Constitucional, arts. 14, 14 bis y cc. de la CN. Que entiendo que si se admiten las pruebas en tales sentidos, estará ante una solución posible y satisfactoria dirigida a la percepción del crédito de origen laboral. Cita bibliografía. jurisprudencia y derecho, ofrece prueba y concluye peticionando la admisión de la demanda como fue expuesto. I.1) Que a fs. 4 se agrega planilla estimativa de rubros y montos demandados. II) Que corrido traslado de la demanda (fs. 10/10vta.) según lo dispuesto mediante proveídos de fs. 8/8vta., el mismo fue contestado por derecho propio por el demandado Claudio Marco Piozzini, según constancia de fs. 11/14, constituyendo domicilio donde cita. Ab initio de su presentación solicita el rechazo de la demanda, reconoce que el nombre Fábrica Textil Sioux es un nombre de fantasía, manifestando genérica negativa de los hechos afirmados por el actor que no reconociere especialmente. Niega en particular: que deba condenárselo a abonar al actor suma alguna; que el actor haya trabajado bajo relación de dependencia en el negocio del compareciente en todo el período que él indica; que haya turnos rotativos de 12 horas; que haya maltratado a cualquier persona y mucho menos a algún dependiente; que nunca les proporcionara a sus empleados alimentos; que el actor haya solicitado que lo registrara y que haya solicitado obra social; que haya maltratado al actor; que le haya expresado que si quería que lo blanqueara que se inscribiera como monotributista; que le haya manifestado que se diera por despedido; tener la obligación de pagarle cualquier rubro; que sea obligación del compareciente abonarle la planilla de liquidación que acompaña; que la planilla este bien liquidada. Que en síntesis niega todo. Al relacionar hechos expresa que el actor se desempeñó en la fábrica textil del compareciente, cubriendo trabajos de temporada. Que la primera vez que se incorporó como personal para cubrir la demanda de temporada fue en el año 2004, en el mes de Marzo, hasta el mes de Agosto de ese mismo año. Que luego trabajó nuevamente en el año 2008 en el mismo período. Que surge evidente que está falseando sus dichos, pues sólo trabajó dos temporadas, y en el período que indicó el compareciente. Que su tarea consistía en trabajos generales dentro de la fábrica, que por lo tanto no es verdad que el actor se haya desempeñado como bordador. Que es de conocimiento de todos que la fábrica textil del compareciente se dedica a la confección de Uniformes Escolares, que por lo tanto el pico de producción y venta generalmente ocurre entre los meses de Marzo, el comienzo de clases, hasta Julio, en el cual, la mayoría de los clientes completan sus compras de invierno de uniformes para sus hijos. Que el requerimiento laboral es específico y para una época determinada, que por lo tanto el actor no está diciendo la verdad cuando afirma que se desempeñó desde el año 2004 hasta el 2008, dando a entender y pretendiendo confundir al Tribunal que trabajó durante cuatro años de manera consecutiva. Que conforme a lo expresado, el actor se desempeño de manera temporaria en la fábrica del compareciente por cinco meses cada período, y solamente en los años 2044 y 2008. Que al efectuar su reclamo el actor solicita rubros que no le corresponden, como si él hubiera sido empleado permanente durante cuatro años, que eso no es así, ya que además de lo (manifestado) surge evidente también que sólo puede ser trabajo temporario porque la venta del compareciente es temporaria, que no es como otros rubros que se mantienen durante todo el año con una frecuencia más o menos constantes (p.e. un Supermercado) Que la mala fe del actor se manifiesta al no decir la verdad sobre las circunstancias reales de la relación laboral, y al pretender cobrar rubros que además de no corresponderle porque no existió la relación cómo el la denuncia, tampoco le corresponden porque la planilla presentada por la supuesta deuda está mal liquidada. Que pretende cobrar rubros que están mal calculados y otros que son ilegales, pues el ordenamiento vigente los ha derogado. Que para el hipotético caso de que el Tribunal hiciera lugar a la demanda, la planilla está manifiestamente mal confeccionada. Que los rubros indemnizatorios que supuestamente reclama, tomando como base el total bruto que el actor declara, que es de $957,52 deberían ser liquidados como a continuación detalla:

Planilla del actor Planilla que corresponde

Integración mes despido $ 308.04 $ 308,04

Preaviso omitido $ 1.915,04 $ 957,52

Sac s/ preaviso $ 159,52 No corresponde

Sac s/ ingreso $ 25,73 No corresponde

Imdem por antig art 245 $ 9.575,20 $ 3.830,08

Sac Prop 2 Sem $ 159,59 $ 95,76

Indem Agrav Dto 2014/04 $ 9.439,29 (derogado)No corresponde

Indem Agrav Dto. 1433/05 (50%) $ 1.415,04

Indem Agrav Ley 25.323 $ 9.575,20 $ 3.830,08

Indem Agrav Idem art. 2 $ 5.899,56 $ 1.415,04

TOTAL $37.055,22 $11.851,56

Pide notar la excesiva diferencia en el cálculo, que asciende a $25.203,66, implicando y demostrando que el actor persigue un beneficio que no le corresponde. Que los ítems liquidados SAC sobre preaviso y SAC sobre ingreso no corresponden, pues el SAC es la doceava parte de lo que el trabajador percibe en el año, se abona en dos partes, y los rubros que pretende liquidar no están incluidos en el art. 103 LCT (art. 121 y sgtes.). Que en el rubro preaviso...

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