Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 15 de Octubre de 2020, expediente CCF 005080/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 5.080/2018/CA1 “Sisero, T.E. y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”. Juzgado n° 8, Secretaría n° 15

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Sisero, T.E. y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor E.D.G. dijo:

  1. El juez a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por T.E.S. y R.S.B., con el objeto de que les fueran resarcidos los daños y perjuicios sufridos a raíz de diversos cortes de energía que tuvieron en su domicilio durante a partir de 2010 y que con mayor o menor alcance se fueron produciendo en los años subsiguientes. En consecuencia, condenó a Edesur S. A. a pagarles la suma de $115.000, para a cada uno de ellos con más sus intereses y costas (ver fs. 153/159).

    Para así decidir y luego de rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada, tuvo por acreditado tanto la relación contractual entre las partes como los cortes del suministro eléctrico alegados, que determinó en 2.250 horas. La reparación incluyó la suma para cada uno de ellos de $50.000 en concepto de daño material, $130.000 por daño moral y $50.000 por daño punitivo.

    Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada a fs. 2163, concedido a fs. 164. Expresó agravios a fs.

    173/188, que fueron respondidos por la actora a fs. 190/197.

    Asimismo se han presentado recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 161 y 163 y concesiones de fs. 162 y 164), que en caso de corresponder serán tratados al finalizar el Acuerdo.

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Resulta materia de agravios lo decidido respecto de: a) la excepción de falta de legitimación activa articulada, b) la responsabilidad atribuida, c) la procedencia y monto de los rubros daño material, daño moral y daño punitivo y, d) fecha para el cómputo de los intereses de los rubros daño moral y daño material.

  2. Previo al análisis de los agravios articulados,

    corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. En el caso, nos encontramos frente a una relación generada por un contrato y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho generador del daño, es decir el incumplimiento contractual (causa 6.681/1999 del 10/03/2016). No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de V.S. no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento como doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

  3. En primer lugar el apelante cuestiona que se desestimara la excepción de falta de legitimación activa oportunamente articulada. En tal sentido expone que el titular del servicio es otra persona cuyo vínculo con los actores no fue indicado;

    que la copia del DNI fue desconocida oportunamente y que, en todo caso, sólo permiten acreditar que vivieron en el domicilio a partir del año 2011; y, que la declaración testimonial es de una sola testigo que además es amiga de la actora (ver fs. 174/175vta.).

    Conviene recordar que la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso y aquéllos a los cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    que verse el litigio (confr. causa 8059 del 12.02.92; S.I., causas 378

    del 3.05.94, 2339 del 26.06.94 y 54 del 27.06.95; CNCiv., S. “A”,

    L.L. 1980-B-203).

    Vinculado a este mismo tema, toda vez que el acogimiento de la excepción de falta de legitimidad para obrar lleva aparejada la extinción del proceso, la admisibilidad de tal defensa debe contar como presupuesto que dicha falta de legitimidad revista carácter claro, indudable e inequívoco, en atención a la gravedad de los efectos apuntada (confr. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, 4a. ed.

    actualizada, A.P., t. I, p. 563; causas 3856 del 7.04.87 y 2897 del 11/4/95; S.I., causa 2339 del 26/6/94)

    Dicho esto adelanto que no advierto que en el caso se cumplan los presupuestos que habilitan a admitir esta defensa.

    En primer lugar, la circunstancia de que ninguno de los actores figure en la factura de servicio de electricidad como titular del servicio, en modo alguno impide considerar su calidad de usuarios.

    Sobre este punto, basta tener presente que los accionantes han invocado la aplicación de la ley de defensa del consumidor y el alcance que esta ley le otorga al concepto de consumidor es el de un sujeto del mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o para satisfacer sus propias necesidades,

    personales o familiares (S.I., causa 564/13 del 3/12/13 y su cita).

    Cabe recordar que de acuerdo con el primer párrafo del art. 1º, de la ley 24.240 modificado por la ley 26.361 se entiende por consumidor o usuario a “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

    Asimismo, el párrafo siguiente establece que “Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

    Desde esta perspectiva, la sola circunstancia de ser las personas que habitan el inmueble y por lo tanto los beneficiarios directos del servicio, que han visto frustrados sus derechos a partir de los cortes de suministro, resulta suficiente para determinar su legitimación para demandar por los daños y perjuicios sufridos.

    Tampoco los cuestionamientos a las constancias del DNI

    de los actores resultan atendibles para modificar al fallo. En primer lugar, debe señalarse que más allá del desconocimiento efectuado en la contestación de demanda, no puede soslayarse que las copias agregadas a fs. 4 y 6, son copias certificadas ante escribano público,

    razón por la cual, si la demandada tenía alguna duda al respecto, debió

    plantearlas por el mecanismo pertinente.

    Asimismo, contrariamente a lo que sostiene, la circunstancia de que ambos documentos hayan sido expedidos en julio y agosto del año 2011 -y donde claramente se establece como domicilio el que es objeto de cuestionamiento- en modo alguno permite poner automáticamente en duda cuál era su domicilio antes de esa fecha.

    En todo caso, tal extremo ha quedado confirmado por la declaración de la Sra. A.M.V.F. agregado a fs.

    107/108, cuyo testimonio no puede ser descartado como pretende la apelante por el hecho de ser el único que se ha producido y tampoco por la circunstancia de que la testigo sea amiga de la actora.

    En efecto, en el derecho procesal actual, como consecuencia de la adopción del sistema de la sana crítica, carece de toda justificación excluir el valor del testimonio único lo que la ley deja librada su apreciación al juez, porque la máxima testis unus testis nullus, que consagraron las Partidas por influencia del Derecho Canónico, resulta...

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