Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 16 de Junio de 2023, expediente FPA 000274/2023/CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 274/2023/CA2

Paraná, 16 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “S.G., EN NOMBRE

Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA CONTRA SWISS MEDICAL S.A. Y

OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 274/2023/CA2,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 03/04/2023, contra la sentencia dictada en fecha 29/03/2023.

El recurso se concede el 24/04/2023, se contestan agravios el 03/05/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 01/06/2023.

II-

  1. Que, el actor, Sr. G.S., ocurre a la jurisdicción, en representación de su hija menor con discapacidad, S. E. S. G., e interpone acción de amparo contra S.M.S. y la Obra Social de Trabajadores del Gas a fin de que brinde la cobertura total, del 100% de las cirugías de a) Tenoplastía de Flexores Dorsales del pie izquierdo por abordaje posteromedial retensado del tendón de A. con arpón. Abordaje plantar osteodesis calcáneo tibial y; b) en rodilla izquierda por abordaje anterior Cuadriceplastía, liberación de las adherencias, abordaje anterolateral desinserción del recto anterior y deslizamiento del cuádriceps para mayor rango de movilidad de rodilla. Retensado del tendón rotuliano con arpón.

    Abordaje posterior capsulotomía –con códigos quirúrgicos 58.43.32.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Solicita que ambas se realicen por el equipo médico de Neuroortopedia del “Hospital Italiano” de Buenos Aires (Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires),

    conforme sendos informes médicos para internación que se acompañan; más los correspondientes gastos de traslado y alojamiento para un acompañante.

    Relata el actor que desde el tercer mes de gestación,

    su hija fue diagnosticada de M.L., lo que implicó la derivación de la madre al “Hospital Italiano” de CABA para el seguimiento del embarazo.

    Sostiene que surge de la historia clínica NºH0518446

    emitida por el hospital que a la menor se le practicó

    cierre de mielomeningocele con anestesia general al día siguiente de su nacimiento -23/10/2023-; que el 01/11/2023

    se le realizó cirugía de A.C. tipo 2.,

    Laminectomía c1 a C3, apertura dural y plástica de duramadre, con anestesia general; que el 06/11/2013 se llevó a cabo cirugía de colocación de válvula de derivación ventrículo peritoneal por diagnóstico de Hidrocefalia.

    Asimismo, agrega que de la historia clínica Nº

    H0918463 puede observarse que el 04/11/2021 se le detectó

    verija neurogénica y cateterismos intermitentes, por lo que se le practicó cisto video endoscopía; pero que en la inducción de la anestesia ocurrió un episodio de broncoaspiración; por lo que debió ser internada en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos.

    Explica que conforme surge de la historia clínica Nº

    H0924777 luce un informe de apertura de internación que refiere al seguimiento multidisciplinario por su condición de base y reportes de epicrisis.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 274/2023/CA2

    En lo que refiere a la prestación objeto del presente amparo, sostiene que el 23/06/2022 se solicitó vía correo electrónico a Swiss Medical su cobertura; a lo que la empresa contesta que no posee convenio para el otorgamiento de dicha prestación. Ante su insistencia le informaron que hablarían con auditoria y que, sin obtener respuesta remitieron dos cartas documentos en el mes de diciembre del 2022 e interpusieron la acción judicial de amparo el 06/02/2023.

  2. Que se presenta la demandada, refiere que no se ha configurado un accionar arbitrario o ilegal de su parte que habilite la interposición de esta acción.

    Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria y alega que el amparista pretende atenderse en el “Hospital Italiano”, que no integra su cartilla de prestadores. Refiere que oportunamente ofreció

    profesionales con los que tiene convenio, respecto de los cuales no se ha acreditado su falta de idoneidad.

  3. Que, la juez de grado dicta sentencia que hace lugar a la acción de amparo interpuesta, ordena a S.M. que cubra las cirugías requeridas, con los gastos de traslado y alojamiento para un acompañante; así como todo tratamiento y/o medicación y/o asistencia posterior que se peticione.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 22 UMA la letrada de la parte actora y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.

    III-

  4. Que, S.M. refiere a los antecedentes del caso y al ofrecimiento realizado por su parte. Alega Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    que oportunamente informó al actor que contaba con efectores propios para brindar las prestaciones requeridas y refiere que le causa agravio el apartamiento injutificado del sistema.

    Alega que en ningún momento negó la prestación requerida, sino que ofreció brindarla en un 100%. Cita jurisprudencia.

    Le agravia la orden de cobertura dispuesta en la sentencia en relación a prestaciones indeterminadas, que exceden el objeto de la acción; lo que torna arbitraria la resolución, en cuanto ordena brindar “todo tratamiento y/o medicación y/o asistencia posterior a la misma”.

    Apela por altos los honorarios regulardos a la letrada de su contraria y hace reserva del caso federal.

  5. Que, contesta la parte actora, rebate los argumentos de su contraria y solicita que se rechace el recurso, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

    IV- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que se encuentra debidamente acreditada en autos la afiliación de la menor a la demandada, su grave estado de salud, su condición de persona con discapacidad y su necesidad de contar con las cirugías reclamadas.

    La empresa de medicina prepaga cuestiona la sentencia que la obliga a cubrir lo requerido, al considerar que no Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 274/2023/CA2

    corresponde en tanto el instituto elegido por el actor,

    Hospital Italiano

    de CABA, no es prestador de S.M. para el requerimiento efectuado; y alega, además,

    que ha ofrecido profesionales aptos para llevar a cabo las cirugías peticionadas.

  7. Que, cabe sentar que en la especie concurren una serie de normas que procuran la protección de derechos esenciales (leyes 23.660, 23.661, 24.901, 22.431, entre otras) en virtud de estar en juego el derecho a la salud -primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda la legislación positiva y que resulta de principal rango garantizado por la Constitución Nacional conforme se ha encargado de señalarlo la Corte Suprema en los autos “Imbrogno, R. c/ IOS s/ Amparo” (Fallos 324:3076)-.

    Asimismo, debe destacarse que se trata del derecho a la salud de una menor que, además de los de toda persona,

    es titular de derechos específicos indispensables para su formación, los cuales deben ser garantizados tanto por los adultos como por la sociedad global, pues tal es el sentido que informa a la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional (cfr. C.N.Apel.Com., sala B,

    02/03/2006, “L., S. A. y otro c. Swiss Medical S.A.”, D.J.

    25/10/2006, p. 604).

    Cabe agregar que juegan en la especie las disposiciones tuitivas de las personas con discapacidad (leyes 22.431, 24.901, 26.378).

    Debe recordarse que la ley 24.901 ha instituido un sistema de atención integral a favor de las personas con discapacidad tendente a que sus beneficiarios alcancen el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    integración social y la recuperación de todas o la mayor parte posible de sus capacidades.

    Para lograr ese objetivo fijó una serie de prestaciones y servicios a cargo de los agentes del seguro de salud, estableciendo en el art. 39 inc. a) su obligación de reconocer “Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación estipuladas en el art. 11 de la presente ley”;

    el cual dispone que “Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo – promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas”.

  8. Que, conforme la normativa citada, la atención con cargo a las entidades prestadoras de salud por parte de profesionales ajenos a su cartilla de prestadores, es procedente cuando aquella revista carácter de imprescindible.

    Del estudio del presente caso surge que la menor, S.

    E. S. G., presenta múltiples patologías, de las cuales da cuenta el...

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