SIRISCEVIC, HECTOR MANUEL c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 022044/2013/CA001 |
Fecha | 11 Julio 2017 |
Número de registro | 183522824 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110795 EXPEDIENTE NRO.: 22044/2013 AUTOS: SIRISCEVIC, H.M. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Julio del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió las cuestiones planteadas en el recurso de hecho presentado por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, dejó sin efecto la sentencia dictada a fs. 326/328vta. por la Sala I de esta Cámara y dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016 (ver fs. 373/vta).
Al respecto, corresponde señalar que, en la sentencia dictada por la Sala I el 17/05/2016 se resolvió, en síntesis, admitir los agravios de la parte actora en torno a la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a un accidente ocurrido el 9/06/2011. En ese marco, se dispuso elevar la prestación dineraria, calculada en los términos del art. 15 ap. 2 de la LRT, a la suma de $499.433 y la prestación dineraria del art. 11 ap. 4 inc. b., a la suma de $396.376 (en ambos casos, conforme lo normado por la Resolución SSS N.. 6/15). Asimismo, admitió la crítica del accionante vinculada con el rechazo referido al pago de gastos médicos, difirió a condena la suma de $2.855,88 por tal concepto y condenó a la aseguradora a otorgar al actor tratamiento médico en especie en la forma y modo dispuesto a fs. 199 bajo apercibimiento de establecer una suma de dinero por dicho rubro (ver fs. 326/328vta). Estos últimos dos aspectos de la decisión no fueron modificados totalmente por el fallo dictado por la Corte Suprema a fs. 373, pues, reitero, el Más Alto Tribunal sólo dejó sin efecto dicha sentencia en la medida que lo allí resuelto no se adecuaba con la doctrina emergente del caso “E.”.
De acuerdo con lo decidido por la Corte Supresa, cabe abocarse al tratamiento de los agravios que planteó la demandada por vía del recurso extraordinario que se relaciona con la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773.
Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: D.R.C., J. de Cámara #20336999#183522824#20170712101624745 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II En orden a ello, en el citado precedente, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido por la mayoría de esta Sala y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”.
En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido expuesto al votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº
96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) y a lo sostenido por este Tribunal al pronunciarse en la causa “R., J.H. c/C.olidar ART SA s/ accidente” (S.D.
Nº 102.453 del 11-11-13 del registro de esta Sala), a través del voto concordante de mis distinguidos colegas D.. G. y Maza.
En esta causa, se encuentra fuera de discusión que el accidente, que causó las secuelas incapacitantes verificadas en el accionante, tuvo lugar el día 9/6/2011, es decir, con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26-10-12, por lo que, a la luz de la doctrina que emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E.”, las previsiones contenidas en esta última no resultan aplicables al caso de autos.
Por los fundamentos y argumentos precedentemente expuestos, propongo desestimar el segmento recursivo de la parte actora y confirmar lo decidido en la instancia a quo en cuanto consideró inaplicables las disposiciones establecidas en la ley 26.773.
De conformidad con ello, sobre la base de las cuestiones resueltas por la Sala I de esta Cámara que no se encuentran comprendidas por la decisión del Máximo Tribunal corresponde establecer los alcances de la indemnización que se le adeuda al accionante como consecuencia del infortunio de autos que le generara una incapacidad laborativa del 70% de la t.o.
A tales efectos y dado que ello no constituye un aspecto alcanzado por el pronunciamiento dictado por la C.S.J.N., estaré a la cuantía establecida en el pronunciamiento de grado por un total de $399.410, comprensivo de la suma de $299.410 en concepto de la prestación dineraria prevista en el art. 15 ap. 2 de la LRT y la suma de $100.000 por la prestación de pago único del art. 11 ap. 4 inc. b) de ese cuerpo legal, conforme lo normado por el decreto 1694/09 (ver fs. 290vta) con más los intereses allí establecidos.
Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: D.R.C., J. de Cámara #20336999#183522824#20170712101624745 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Asimismo corresponde mantener la condena dispuesta en el pronunciamiento de la Sala I de fs. 326/328vta, por la suma de $2.855,88 en concepto de gastos médicos y aquella vinculada con la obligación de la demandada de otorgar al actor tratamiento médico en especie en la forma y modo que surge de fs. 199, bajo el apercibimiento indicado en el citado pronunciamiento, habida cuenta que, como señalé, tales aspectos no fueron modificados por el Alto Tribunal.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación; por lo que deviene cuestión abstracta el planteo efectuado al respecto.
En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con la directriz que emana del art. 68 del C.P.C.C.N, estimo que las costas de primera instancia deben imponerse a cargo de la demandada vencida en los aspectos principales de la controversia; mientras que las correspondientes a esta alzada, propongo, imponerlas en el orden causado en razón de las cuestiones debatidas y la jurisprudencia novedosa (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada, al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la LO, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; los de la demandada en el 12%, los del perito médico en el 6% y los de la perito psicóloga en el 6%, a calcularse sobre el capital diferido a condena con más sus intereses.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde a cada una de ellas por lo actuado en la instancia anterior.
Por todo lo expuesto, voto por: 1°) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto diferido a condena a la suma total de $302.265,88.- con más los intereses allí dispuestos; 2°) Mantener la condena dispuesta por la Sala I en el punto b-) de la parte dispositiva del pronunciamiento de fs. 326/328vta que no fue modificado por la Corte Suprema a fs. 370vta.; 3°) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada; y las de Alzada en el orden causado; 4°)
Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; los de la demandada en el 12%, los de la perito médica en el 6% y los de la perito psicóloga en el 6%, a calcularse sobre el capital diferido a condena con más sus intereses; 5°) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por los trabajos realizados en esta Alzada, en el Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: D.R.C., J. de Cámara #20336999#183522824#20170712101624745 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II 25% y 25% de lo que corresponde, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. D.R.C. dijo:
Discrepo respetuosamente con lo decidido por mi colega, Dr.
P., por los argumentos que paso a exponer a continuación.
La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Sala I, remitiéndose a lo resuelto en el Fallo “Esposito” (fs. 373 y vta.).
La juez de la anterior instancia, resolvió que las modificaciones de la ley 26773 solicitadas por el actor, no resultan aplicables al caso de autos, pues ambos eventos dañosos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la misma (fs. 288/291).
Contra esa...
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