Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Abril de 2022, expediente CSS 011738/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

11738/2020 Sentencia Interlocutoria SIRI, J.C. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que declara la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, ordena que la movilidad correspondiente al mes de marzo de 2018 sea determinada de conformidad con las pautas fijadas en la Ley 26.417, debiendo empezar a aplicarse la nueva movilidad establecida por Ley 27.426 a partir del incremento correspondiente al mensual junio 2018 y no hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.541.

La demandada se agravia de la improcedencia de la vía intentada - ausencia de configuración de los requisitos de procedencia de la acción de amparo.

Manifiesta que la pretensión de la actora consiste en modificar una decisión de estricta política previsional adoptada por el Congreso de la Nación, y que el juez sustituya al legislador y anule las leyes mencionadas y, en consecuencia, cree una nueva fórmula de movilidad, aspecto que constituye una cuestión política no justiciable.

Apela que la ley 27.426 no es retroactiva, ni afecta derecho constitucional alguno.

La sentencia es arbitraria por no cumplir con el presupuesto mínimo de fundamentación,

prescindió del texto legal aplicable al caso, viola el principio de división de poderes.

Cuestiona también el plazo de cumplimiento - omisión de aplicar el art. 22 de la ley 24.463 y solicita la aplicación de la prescripción del art. 82 de la ley 18037. Apela la imposición de las costas a la demandada y los honorarios regulados por altos.

La accionante cuestiona que se desestime la vía del amparo solicitada, la irretroactividad de las normas, menciona que modificar la movilidad implica avasallar derechos adquiridos, que la Argentina ha transitado los últimos 20 años en Emergencia económica permanente y que los jubilados cobran magras jubilaciones.

También fundamenta que la acción de amparo es procedente ya que se dan todos los requisitos dispuestos por el artículo 43 de la Constitución Nacional. Existe un acto de las autoridades públicas, lesivo de derechos constitucionales adquiridos, que se materializa con el dictado de la ley 27.541, su promulgación y publicación. Esa lesión es inminente, puesto Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

que la norma ya ha sido publicada y en forma actual amenaza la existencia de circunstancias que ponen en real y efectivo peligro el pleno ejercicio de nuestro derecho a los beneficios de la Seguridad Social. La lesión se produce con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta.

La norma discrimina cercenando al actor de la libre disposición de beneficios jubilatorios. Por todo ello, fundamenta que no existe un remedio judicial más idóneo para pedir protección al derecho subjetivo mencionado.

En cuanto a la procedencia de la vía de amparo, sin perjuicio de señalar que la admisibilidad ya fue analizada por la magistrada de grado en el estadio procesal pertinente (art. 1 y 3 de la ley 16.986), cabe recordar que el artículo 1°de la ley de amparo prescribe “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que,

en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual…”.

En este marco, atento los términos en que fue planteada la demanda en donde podría existir un accionar arbitrario o ilegitimo, corresponde rechazar el planteo de la demandada en este punto.

Sobre el agravio del ANSeS referido al art. 2 de la ley 27.426 el tema a decidir se centra en determinar su vigencia temporal, que conllevó a que el magistrado de grado declarara la inconstitucionalidad el referido artículo.

Al respecto, el art. 7 del C.C. dispone: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición...

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