Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 040067/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 40067/2009/CA1 “SIRI, G.R. C/ AEROLINEAS ARGENTIAS SA S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 79 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 29/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió favorablemente la demanda, se alza la accionada mediante el memorial de fs. 587/598, con réplica a fs. 604/611.

La demandada se queja, porque se rechaza la causal de despido invocada en el art. 247 de la LCT; porque se hizo lugar al daño moral y a entregar los certificados del art. 80 de la LCT; porque se calificó

como remunerativo a los viáticos, por la tasa de interés y por la regulación de honorarios, por elevada.

Previo a analizar el recurso deducido por la demandada, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos constitutivos.

El actor sostuvo en la demanda, que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 7.6.79, como copiloto de aeronaves, siendo su última categoría la de C. de Airbus A-310.

Adujo, que el 21.8.09 fue despedido por la empresa, por discontinuidad definitiva de la flota A-310, y por falta de trabajo.

Alegó, que la causal invocada es falsa, porque encierra un despido discriminatorio por motivo sindical, ya que el gremio de pilotos presionaba por reclamos, entre los que se encontraba el actor.

Solicitó como medida cautelar, que se le abone la indemnización reducida del art. 247 de la LCT, hasta tanto se resuelve el fondo de la cuestión; a la que se le hizo lugar a fs. 84 por $ 449.468,02, y reducida al 40 % por este Tribunal en su anterior composición (fs. 145/146).

La demandada sostuvo por su parte, que la extinción del contrato de trabajo del actor fue en el marco del art. 247 de la LCT, en virtud de la falta de trabajo, no imputable a la empresa, con motivo de Fecha de firma: 29/09/2017 A. en sistema: 02/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20038295#189827971#20171002130550605 Poder Judicial de la Nación la discontinuidad operativa definitiva de la aeronave A-310, que fue desprogramado del servicio.

El juez de anterior grado resolvió, que no se encontraba acreditada la falta de trabajo y en consecuencia, hizo lugar a los rubros indemnizatorios.

Ahora bien, la empleadora puso fin al contrato de trabajo, mediante el despacho telegráfico nº 6877 del 21.8.09, el que textualmente expresa: “Ante la discontinuidad definitiva de la flota A-310 operada el 30.6.09 y en la que Ud. se desempeña en su condición de piloto CMTE A310, circunstancia que determina que no se pueda programar en forma definitiva por falta de trabajo no imputable a su empleador, toda vez que la desaparición de dicha flota no respondió al riesgo derivado de la propia actividad. Por lo expuesto, se le notifica la extinción del contrato de trabajo en los términos previstos por el art. 247 LCT, a partir del día de la fecha. Haberes pendientes, indemnizaciones de ley antes referidas y certificados de trabajo a su disposición” (fs. 41).

Veamos en consecuencia, la prueba aportada a autos.

De la declaración testimonial de P., propuesto por el actor, surge que “el dicente fue despedido por desprogramación del avión y por falta de trabajo, desprogramación quiere decir cuando la empresa toma la decisión operativa de no utilizar más ese avión y cambiarlo por otra aeronave más nueva, está contemplado en el convenio colectivo de trabajo, al suceder esto la empresa reubica a los integrantes de la aeronave en desaparición, al acto no lo reubicaron porque estaba en una lista que elevó el gremio a la empresa solicitando que tome medidas, la empresa, anteriormente, cuando decidió desprogramar la aeronave siempre ubicó en otras aeronaves a esos pilotos que se veían afectados, respecto a esa lista que mencionó, el sindicato le pidió a la empresa que no sean programados más como pilotos de Aerolíneas, la empresa comenzó a llamar a esos pilotos para que se acogieran a un retiro voluntario, los que no aceptaron los comenzó a desprogramar” (fs. 384/386).

Luego, declara G., también propuesto por el accionante y declara que “el deponente fue despedido junto con el actor y en las mismas condiciones, el actor forma parte de una lista de 68 pilotos presentada por el sindicato a la compañía para no ser programados en la actividad de vuelo, lo sabe porque el dicente forma parte de esa lista negra, al actor lo despidieron por desprogramación de la flota Airbus 310, lo cual no es cierto dado que el resto de los comandantes con mayor y menor antigüedad que el comandante S., fueron reasignados en aeronaves de similar categoría, cinco comandantes fueron despedidos, los cinco integraban la lista a que se refirió el dicente” (fs. 412/413).

A continuación declara M., a propuestas del accionante y manifiesta que “tuvieron un conflicto gremial y a un grupo de 68 o 69 empleados que no estuvieron de acuerdo con el gremio, los despidieron, que el gremio presentó a la empresa una nota firmada por más de Fecha de firma: 29/09/2017300 pilotos diciendo que los pilotos de Aerolíneas no querían volar con la gente A. en sistema: 02/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20038295#189827971#20171002130550605 Poder Judicial de la Nación que estaba mencionada, que era ese grupo al que aludió más arriba de 68 o 69 pilotos, por motivos de inseguridad, por no querer compartir las cabinas con ellos, cuando los pilotos señalados les habían dado cursos a la mayoría de los firmantes, en su mayoría eran instructores, cuando el Sr. M. fue presidente de Aerolíneas, empezó a desprogramar a esos pilotos señalados, algunos de los que fueron desprogramados siguieron trabajando en la empresa” (fs.

415/417).

También declara G., propuesto por el accionante y manifiesta que “el actor dejó de volar a pedido del Sindicato de Pilotos, confeccionó una lista de 69 pilotos, la demandada para no tener más problemas con el sindicato, negoció la separación de vuelo de los 69 pilotos, lo sabe porque se lo informó el Gerente General E.M., el actor figuraba en esa lista por haber firmado una solicitada en contra de la violencia durante un corte de una avenida que efectuó el sindicato de pilotos, los pilotos en actividad que firmaron esa solicitada fueron incluidos en la lista de los 69 pilotos, a los pilotos que no estaban en esa lista la empresa les reasignó otra nave de mayor porte, los pilotos eran más modernos que el actor” (fs. 471/473).

Cabe destacar, que la demandada no ofreció

prueba testimonial tendiente a acreditar la causal invocada para proceder al despido del actpr.

Al cabo de lo expuesto, destaco que el tema que nos convoca obliga a una reflexión liminar, puesto que tanto doctrinaria cuanto jurisprudencialmente, la falta de trabajo y la fuerza mayor han merecido en nuestra disciplina dilatadas consideraciones.

Así, tras una larga y pretoriana evolución que llevara a la normativa a su estado actual (artículo 247 de la LCT; arts.97 y 98 de la ley 24.467 y art.98 de la ley 24.013), hoy se entiende que no es suficiente la existencia de una crisis general del sector y de una particular de la empresa afectada, sino que también es menester la invocación y prueba de las medidas adoptadas para superarla.

Me explico: es innegable que, lamentablemente, hace tiempo que nuestro país sufre una severa crisis económica que todos los ciudadanos debemos afrontar. Luego, las empresas quedan inmersas en ese marco y, de acuerdo a la actividad y al manejo que hagan de sus negocios, padecerán o no una crisis particular. Sin embargo, antes de tornar operativo el artículo 247 de la LCT, cabe verificar si al caer en una falta o disminución de trabajo se han tomado medidas tendientes a superar la situación, tal como toma de créditos, publicidad, variedad en el emprendimiento, etc., de modo que no resulte el trabajador la primer y única variable de ajuste.

Esto tiene su razón de ser en que el empresario busca una ganancia cuando realiza un negocio, de la que no participa al trabajador al que solo le debe su salario, de modo que resultaría por entero injusto que sí se lo incluya cuando no logra obtener el plus esperado Fecha de firma: 29/09/2017luego de su aporte de capital.

A. en sistema: 02/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20038295#189827971#20171002130550605 Poder Judicial de la Nación Así, tiene dicho la jurisprudencia que “en la actualidad se ha interpretado que ni siquiera una crisis general opera como eximente, puesto que ¨la falta o disminución de trabajo debe estar referida a una situación concreta ocurrente en la empresa por lo que no prueba la existencia de aquel extremo la crisis general. No constituyen fuerza mayor las dificultades económicas, aunque alcancen a la generalidad de las actividades y asuman forma de crisis, debiendo considerarse que la actividad del empresario es fuente de riesgos que él debe soportar, a este respecto cabe agregar que la institución de la fuerza mayor, tal como la concibieron originariamente el Derecho Comercial y el Derecho Civil, no es aplicable al Derecho del Trabajo, siendo la norma una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, que constituye una de las características de la relación de dependencia. El trabajador subordinado no participa, en principio, en los riesgos de la empresa; no es socio del empleador en los riesgos o pérdidas del negocio, como no lo es en las ganancias. No participa en los resultados de...

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