Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 16 de Marzo de 2018, expediente FMZ 061000648/2012/CA003

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000648/2012/CA3 En la ciudad de Mendoza, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000648/2012/CA3, caratulados: “SINJIN TEX SAN LUIS S.A. c/ AFIP- DGI s/ Anses- Ordinario”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 424, contra la resolución de fs. 412/418 vta., por la que se resuelve:

I-) Haciendo lugar a la demanda deducida por SINJIN TEX SAN LUIS S.A. contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y, en consecuencia, ordenando aplicar la reexpresión prevista en la Resolución (ME) nº 1280/92 para las acreditaciones de los beneficios promocionales que practica en la cuenta corriente computarizada de la actora, todo de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 14 de la Ley 23.658, el art. 6 del Dec. 804/96, Leyes Nacionales 22.021 y ccts., y debiendo la accionada acreditar y notificar los valores reexpresados conforme lo dispuesto por las normas de la Autoridad de Aplicación, Decreto N° 230-MP-04, Decreto Nacional Nº 3310/79, Resolución N° 07-MP-04, Resolución Nº17-MP-2004, y según lo analizado en los considerandos de la presente.- II-) Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN).- III-) Difiriendo la regulación de honorarios.- PROTOCOLICESE Y NOTIFÍQUESE.

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El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. La presente causa tiene su origen en la demanda ordinaria entablada por la firma SINJIN TEX S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #8679974#200895273#20180316114335163 Públicos (A.F.I.P.), a fin de que se ordene la reexpresión de la totalidad de los bonos de la cuenta corriente computarizada que corresponden al proyecto promovido de la empresa, prevista en la Resolución (ME) 1280/92.

    Que luego de contestada la demanda y rendida la prueba pertinente, el juzgador dicta sentencia a fs. 412/418 vta., acogiendo la acción articulada.

  2. Contra dicha resolución y su aclaratoria de fs. 421 y vta., cuyas partes resolutivas han sido transcriptas precedentemente, interpone recurso de apelación a fs. 424 el representante de la parte demandada AFIP-DGI.

  3. Por su parte, la demandada pone de manifiesto que los bonos de crédito fiscal no consisten en una contraprestación del Estado hacia el administrado, sino de una franquicia o concesión efectuada por la Administración con finalidad de promover una región.

    Asimismo, expone que si una norma –haciendo referencia a la ley 25561 y 23928- no es tachada y declarada como contraria a la Constitución Nacional, es plenamente vigente al caso en cuestión, aun cuando la misma haya sido dictada en situación de emergencia. Cita el fallo de la CSJN “Santiago Dugan Trocello S.R.L.”

    en apoyo a su postura.

    Considera que no se encuentra suficientemente demostrada la afectación de los principios constitucionales relativos a los derechos adquiridos, de propiedad y legalidad, por lo que concluye que corresponde el rechazo de la demanda.

    Señala que la acción intentada carece absolutamente de todo valor y eficacia, toda vez que la empresa no ha utilizado y agotado en su valor nominal los bonos acreditados en la resolución administrativa. Indica también que no puede tener cabida la reexpresión en el período entre 1997 y 2001, ya que en dicho lapso no se registra alteración económica alguna.

    Afirma que, dado que los bonos caducan automáticamente a los treinta meses de la fecha de otorgamiento cuando no se utilizan contra las obligaciones tributarias devengadas en el ejercicio al que fueron preimputados o en...

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