Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 043671/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 43671/2015

(Juzg. N° 29)

AUTOS: “SINGH ORLANDO FABIO C/ PRINCIPAL PLAN S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de marzo de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda entablada, se agravian las codemandadas Obra Social del Personal de la Actividad del Turf (O.S.P.A.T.) mediante la presentación digital del 3 de junio 2020 y la codemandada Obra Social Encargados Apuntadores Marítimos (O.S.E.A.M.) mediante presentación del 7 de junio 2020; cuya replica se presentó

digitalmente el 20 de julio 2020.

En relación con los honorarios regulados se agravian el perito contador y el letrado de la Obra Social Encargados de Apuntadores Marítimos, por derecho propio, por considerarlos reducidos (presentaciones digitales del 17 y 18 de junio 2020).

Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Por razones de método y teniendo en cuenta los términos de la sentencia de primera instancia en relación con la condena solidaria dispuesta respecto a los codemandados OSPAT

y OSEAM, estimo que resulta razonable analizar sus respectivos agravios relacionados con este tema en forma conjunta.

Así, los codemandados se agravian de que se las haya declarado solidariamente responsable, con base en el art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero no encuentro en su recurso, argumentos que sean hábiles para revertir lo decidido.

Debo puntualizar primeramente que el art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Al respecto es de analizar si la actividad de promoción y comercialización resulta indispensable para el cumplimiento de los fines de la empresa; en el caso, considero que las actividades de promoción y afiliación, se prestan normalmente, están integradas y son coadyuvantes y necesarias para cumplir el objetivo de aquella.

En lo que se refiere...

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