Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Febrero de 2017, expediente CAF 032289/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 32.289/2016 “SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ EN-M MODERNIZACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 20 de febrero de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Sindicato Único del Personal Aduanero de la República Argentina c/ EN-M Modernización y otro s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la acción de amparo intentada por el Sindicato Único de Personal Aduanero de la República Argentina contra el Ministerio de Modernización de la Nación y la Oficina Anticorrupción e impuso las costas a la vencida.

    En primer lugar, en orden a la falta de legitimación activa opuesta por las demandadas, consideró que “… de conformidad con la amplitud del objeto estatutario del actor (vide en especial CAPITULO I, ARTICULO 3º fs. 10/11), en principio, resultaría idóneo para autorizar su intervención en el sub lite, ya que ostenta un interés como para tenerla como legitimada” (sic).

    Tras reseñar los lineamientos propios de toda acción de amparo, recordó que para la procedencia de esta acción no sólo era necesario que concurriera un supuesto de arbitrariedad o de ilegalidad sino que resultaba menester, además, que ello resultara de manera manifiesta, tal cual lo exigía el art. 43 de la Constitución Nacional.

    Sostuvo que dichas circunstancias no concurrían en el presente caso.

    En este sentido, advirtió que el fundamento de la presente acción de amparo lo constituía el bloqueo de la página web http://datos.gob.ar/dataset/declaraciones-juradas-patrimoniales-integrales, la cual permitía en forma indiscriminada consultar, filtrar e incluso descargar la base de datos completa de las declaraciones juradas patrimoniales integrales dispuesta por la ley 25.188 de ética en el ejercicio de la función pública, por considerar que -de tal modo- no se observaban ni los mínimos requisitos legales para distribuir la información que se debía administrar, y cuyos datos debían ser resguardados y protegidos, siendo solo accesibles al público en general siempre que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 25.188.

    Precisó que el actor no había cuestionado la ley 26.857, modificatoria de la ley 25.188, ni la reglamentación dispuesta por el decreto 895/2013, así como tampoco el decreto 117/2016.

    Destacó que, independientemente de señalar que el análisis normativo indicado precedentemente notoriamente excedía el restringido marco cognoscitivo de la acción de amparo, era del caso indicar, en orden a los Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28443033#172080639#20170221104549428 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 32.289/2016 “SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ EN-M MODERNIZACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

    reparos de admisibilidad del vía adjetiva elegida por la actora, que esta Cámara, en casos substancialmente análogos al presente, había postulado que “los actores no han demostrado que los cauces ordinarios no resulten idóneos para la protección de los derechos que aseguran conculcados, o que la remisión a ellos produzca una agravamiento serio e irreparable, puesto que una cosa son los derechos y garantías constitucionales y otra los procedimientos judiciales establecidos para su salvaguarda por las leyes que reglamenten su ejercicio …” (sic).

    Puntualizó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente había sostenido que el amparo no estaba destinado a reemplazar los medios normalmente instituidos para la decisión de las controversias jurídicas (Fallos 250:154, entre otros), y que la existencia de procedimientos judiciales aptos para la tutela del derecho que se reputaba vulnerado, bastaba para sustentar su rechazo.

    Por otra parte, hizo alusión al contenido del dictamen fiscal, que propiciaba (tomando en consideración la fecha de dictado de los decretos 895/2013 y 117/2016 y que mediante la publicación de la página web del 14 de abril de 2016, -cuyo bloqueo solicitaba el accionante- se instrumentaron dichos decretos)

    que al momento de interponerse la presente acción –el 23 de mayo de 2016- el plazo previsto por el art. 2º, inc. e) de la ley 16.986 se encontraba vencido.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso de apelación de fs. 187/194, el que fundó en ese mismo escrito.

    A fs. 200/204vta. y 205/214vta. obran las contestaciones del Ministerio de Modernización y de la Oficina Anticorrupción, respectivamente.

  3. ) Que la recurrente sostiene, en primer lugar, que toda vez que la sentenciante aceptó la legitimación activa de su parte, correspondía rechazar la excepción opuesta por las demandadas con costas. Se agravia, entonces, por cuanto la Sra. jueza no impuso las costas a la demandada en la medida en que no prosperó la excepción de falta de legitimación activa opuesta.

    Señala que se agravia de lo sostenido por la Sra.

    magistrada en los considerandos V y VI de la sentencia apelada, por cuanto aparece en forma clara e inequívoca la arbitrariedad en la que incurren las demandadas.

    Afirma que en presente caso, la Oficina Anticorrupción reconoció, al contestar el informe del art. 4º de la ley 26.854, que no cumple con el artículo 10 de la ley 25.188 por encontrarse dicha norma derogada, “… motivo por el cual no se debe según ella, cumplir con ningún requisito para publicar los patrimonios integrales de los funcionarios” (sic). Destaca que, por tal motivo, no es necesario un amplio debate, Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28443033#172080639#20170221104549428 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 32.289/2016 “SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ EN-M MODERNIZACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

    recuerda la máxima “a confesión de parte relevo de prueba” (sic) y expresa que surge de las leyes y decretos que no existe derogación alguna del art. 10 de la ley 25.188.

    Manifiesta que existe un derecho constitucional vulnerado, pues se avasalla la intimidad, en forma contraria a la ley de Ética Pública, que establece requisitos.

    Postula que no se trata de un supuesto incumplimiento impreciso y genérico por parte del Estado Nacional, sino que se trata de uno verdadero y reconocido.

    Aclara que no pretende con la presente acción evitar la publicación de los datos de los funcionarios de la Aduana, sino que lo único que reclama es que las demandadas cumplan con la ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, y no publiquen por Internet aquéllos, sin cumplir siquiera con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 25.188.

    Aduce que si la propia demandada reconoce que mediante el dictado de la ley 25.188 se cumplió con la manda constitucional de sancionar una ley sobre ética pública, no se explica por qué no cumple con lo dispuesto por su artículo 10.

    Dice que yerra la Oficina Anticorrupción al sostener que la ley 26.587 modifica la ley 25.188. Afirma que el error en que incurre dicha codemandada consiste en no leer el art. 1º de la ley 26.587 y pretender su aplicación reglamentándolo en forma pretoriana. Refiere a la afirmación de la repartición señalada, consistente en que la modificación más importante que introdujo la norma citada es la no exigencia de justificación de la requisitoria para las personas interesadas en consultar las declaraciones patrimoniales de los agentes públicos.

    Añade que no se tiene en cuenta que no existe reglamentación.

    Señala que el decreto 895/2013, que reglamenta la ley 26.857, no ha reglamentado el artículo 1º de dicho ordenamiento, y que sobre el punto no se expidió la Sra. jueza de grado.

    Afirma que es evidente que la demandada pretendió

    reglamentar el artículo 1º de la ley 26.857 pretorianamente, con las interpretaciones que en forma unilateral efectúa, disponiendo que la consulta sea anónima cuando en ninguna ley ni decreto reglamentario ello se estableció.

    Se queja, asimismo, de lo sostenido por la Sra. jueza en los considerandos VII y VIII de la sentencia de fs. 179/186vta..

    Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28443033#172080639#20170221104549428 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 32.289/2016 “SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ EN-M MODERNIZACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

    Reitera que se encuentra acreditado en autos la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, y el peligro en la demora que importaría realizar un juicio ordinario, toda vez que el daño se configura día a día y en forma actual, en tanto las publicaciones se realizan en forma continua.

    Puntualiza que el derecho desconocido por las demandadas es el establecido por el artículo 10 de la ley 25.188, referido a los requisitos que se deben observar a fin de permitir la consulta de los datos correspondientes al patrimonio integral de los funcionarios sindicalizados en el Sindicato Único de Personal Aduanero de la República Argentina.

    Esgrime que el acto lesivo afecta a los funcionarios, quienes se encuentran expuestos a que cualquier persona, sin siquiera identificarse, obtenga los datos de sus patrimonios en forma integral.

    Destaca que la circunstancia de que cualquier persona u organización en forma anónima puede estar en conocimiento del patrimonio de los funcionarios aduaneros, cuenta con el agravante que, consultando el padrón electoral, fácilmente puede estar al tanto del nombre y domicilio de éstos, en momentos en que el Estado ha declarado la Emergencia Nacional de la Seguridad Pública.

    Expone que en el presente caso, el daño es pasado, presente y futuro, porque la publicación se...

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