Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Noviembre de 2016, expediente CAF 017822/2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 17822/2013 SINDICATO PETROLERA DE CORDOBA -TF 31297-I c/ DGI s/

Buenos Aires, de noviembre de 2016.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 455 y 458 la partes manifestaron que el pronunciamiento de fs. 453/vta. no guarda relación con las presentes actuaciones, por lo que solicitaron que se aclare.

  2. Que asiste razón a las partes, por cuanto debido a un error material la resolución de fs. 453/vta. no se refiere a la cuestión debatida en autos, motivo por el cual corresponde dejarla sin efecto.

  3. Que mediante la sentencia de fs. 400/404 esta S. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el pronunciamiento dictado a fs. 308/313 por el Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto había confirmado las Resoluciones Nº 186/07 y 295/09 (DV RRCO) por medio de las cuales el J. de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Córdoba de la AFIP-DGI había determinado de oficio el IVA por los períodos fiscales 12/01 a 12/05 con más intereses y aplicado una multa equivalente al 90% del impuesto omitido en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683, respectivamente. Impuso las costas a la vencida, confirmó la regulación de honorarios de 319 y reguló los honorarios de los letrados de la representación fiscal.

    Para así decidir, señaló que el objeto de la presente litis resultaba sustancialmente análogo al resuelto en las causas “Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 16.492-I)” y “Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 20.380-I)”, en las cuales esta Sala y la Sala III de esta Cámara, con fecha 16/08/06 y 14/08/12, establecieron que los servicios Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11060533#167385741#20161121144106048 hoteleros prestados por el sindicato a terceros no afiliados constituían una actividad gravada por el IVA. Se agregó que ese criterio había sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las sentencias de fechas 28 de septiembre de 2010 (Fallos: 333:1820) y 19 de marzo de 2014.

    Por otro lado, expresó que a la fecha del dictado de la Resolución Nº 295/09 (DV RRCO) los poderes del Fisco para sancionar a la actora no se encontraban prescriptos y que, además, no se verificaba la existencia de un error excusable a los fines de eximir de responsabilidad a la demandante.

  4. Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el...

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