Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Marzo de 2016, expediente CAF 017822/2013

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 17.822/2013 “SINDICATO PETROLERA DE CORDOBA –TF 31297-I c/ DGI”

Buenos Aires, de marzo de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución de fojas 308/313 la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO PETROLERO DE CÓRDOBA y confirmó la Resolución Nº

    186/07 (DV RRCO), en la que -el J. de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Córdoba de AFIP-DG I- determinó de oficio el IVA de la actora por los períodos fiscales 12/01 a 12/05, con más los intereses resarcitorios. Asimismo, desestimó la excepción de prescripción deducida por la accionante y confirmó la Resolución Nº 295/09 (DV RRCO), en la que el citado organismo le aplicó una multa equivalente al 90% del impuesto omitido en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683. Impuso costas a la actora vencida.

    Para así decidir, luego de reseñar la evolución de la normativa relacionada con la cuestión, sostuvo que “el carácter restrictivo de la norma debe examinarse con sumo cuidado ya que el sentido como fuera redactado el artículo 1 S/Nº incorporado a continuación del art. 7º de la [Ley]

    de IVA por la [Ley] Nº 25.063 (y sus modif.), no autoriza a suponer que las prestaciones eximidas puedan alcanzar a otras personas que no sean los afiliados directos y grupos familiares de las entidades que allí se citan, entre las cuales han sido expresamente excluidas las entidades gremiales que desarrollan actividades industriales o comerciales” (v. fs. 312).

    Asimismo, advirtió que “la Administración Tributaria no formuló objeciones que puedan dar lugar a la intervención del Ministerio de Trabajo, en su condición de autoridad de aplicación, como reclama la recurrente” (v. fs. 312). Por otro lado, destacó que lo que “el Fisco objeta es el alcance que debe atribuirse a tales fines específicos cuando se trata de las exenciones del IVA aplicadas a quienes no son sus afiliados”, en particular por los servicios de hotelería que el sindicato presta a terceros no afiliados, quienes retribuyen un precio diferencial, más elevado (v. fs. 312).

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #11060533#149967585#20160329092039570 En este sentido, advirtió que la Sala B de ese tribunal conoció en la causa Nº 16.492-I, en donde frente “una situación idéntica a la presente y del mismo sindicato”, se resolvió por unanimidad confirmar la resolución administrativa apelada, y que dicho criterio había sido confirmado por esta Alzada con fecha 16 de agosto de 2006. Agregó que la Sala C adoptó una postura similar en las causas Nros. 20.380-I y 25.256-

  2. A partir de ello, señaló que la actividad hotelera prestada a terceros no afiliados excedía la finalidad del sindicato y llevaba a encuadrarla como actividad gravada, ya que el IVA funciona como un impuesto directo al consumo soportado por competidores dedicados a la misma actividad. De este modo, “la explotación del hotel respecto de terceros no afiliados -particulares-, no constituyen operaciones propias del Sindicato, ni autorizan a extender el beneficio de la exención fiscal, sólo admisible en los términos precisos de la ley para la hipótesis en la que el Sindicato actúa en cumplimiento de sus fines propios y no como propietario de un hotel” (v. fs. 312 vta.). Además, destacó que ese criterio, resultaba concordante con lo expuesto con anterioridad por Juzgado Federal Nº 3 y por la Cámara Federal de Apelaciones de la IV Circunscripción Judicial de Córdoba. De acuerdo el criterio sentado en los precedentes antes enunciados, el tribunal a quo consideró que se debía confirmar la resolución administrativa impugnada.

    Por otro lado, en lo que respecta a la multa por omisión, el tribunal de grado rechazó el planteo de prescripción opuesto por la actora en atención a la existencia de nuevas infracciones (arg. art. 68 inc. a) de la Ley Nº 11.683). Asimismo, destacó que dicha parte -pese a que se había rechazado la acción declarativa por ella intentada- continuó con su conducta, sin acogerse a los beneficios previstos en la Ley Nº 26.476. En virtud de ello, concluyó que correspondía confirmar la multa aplicada, ya que se verificaba la materialidad del aspecto objetivo de la infracción reprochada, sin que pueda invocarse la existencia de un error excusable en atención a los pronunciamientos contrarios que había obtenido la parte en las causas anteriores.

  3. Que a fojas 319 el tribunal de grado reguló los honorarios de las Dras. M. delC. DE MINGO, M.C.P., L.L.Á. y S.J.P. por su actuación (en el carácter de apoderadas y patrocinantes del Fisco Nacional) en la excepción de prescripción en las sumas de $ 21.747 (pesos veintiún mil setecientos cuarenta y siete), $ 1.787 (pesos mil setecientos ochenta y siete), $ 6.554 Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #11060533#149967585#20160329092039570 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V (pesos seis mil quinientos cincuenta y cuatro) y $ 7.448 (pesos siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho). Asimismo, respecto del fondo reguló...

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