Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 21 de Diciembre de 2018, expediente COM 011854/2015/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

11854 / 2015 SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE

MINORIDAD Y EDUCACION c/ ASOCIACION DE MUJERES EN APOYO A

LA FAMILIA AMAF s/EJECUTIVO

J.. 12 S.. 120 15-13-14

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. Se regularon honorarios por la labor profesional cumplida bajo los parámetros de la ley 21.839

    y ley 27.423, conforme a la legislación vigente al momento en que cada una de las tareas fueron realizadas.

    La Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha dicho recientemente que no es aplicable la nueva normativa a las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839, “… o que hubieran tenido principio de ejecución …” (CSJN, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia Misiones s/ Acción declarativa”, del 04/09/18).

    Esta Sala comparte dicho criterio por lo que se tomarán los parámetros de la ley 21.839, en tanto vigente al iniciarse la etapa del proceso que corresponde analizar en la cual se desarrollaron la totalidad de las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 22/02/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 11854/15

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Pág. 1

    (ver esta Sala, “Banco del Buen Ayre S.a. c/Canella José

    Alberto s/ejecutivo”, del 10/10/18.

  2. Por todo lo expuesto, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y la base regulatoria considerada por el a quo –que no fue motivo de agravios-, se elevan a TRES MIL CUATROCIENTOS

    SETENTA Y OCHO PESOS ($ 3.478) los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora, doctor P.L.B. y se confirman, por estar apelados sólo por bajos, los del letrado apoderado de la parte actora F.A.M. (ley 21.839, t.o.

    ley 24.432: 6, 7, 9, 20, 37 y 40).

    Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N°

    15/13).

    H.M.

    ÁNGEL O. SALA

    M.F.B.

    F.J.T.

    SECRETARIO DE CÁMARA

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 22/02/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

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