Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Mayo de 2008, expediente C 95395

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., G., Hitters, P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.395, "Sindicato de Luz y Fuerza de Mercedes contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Administración Instituto de la Vivienda. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de fs. 54/57 que, a su turno, admitió el amparo promovido por la entidad sindical contra el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Administración Instituto de la Vivienda, dejando sin efecto las resoluciones 758/2001 y 434/2003 emanadas del actual Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y ordenando el reintegro de las sumas que se hayan retenido con fundamento en tales decretos (v. fs. 95 vta./96).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.Antecedentes.

I.1.La relación jurídica procesal.

  1. El Sindicato de Luz y Fuerza de Mercedes, entabló acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones 758/2001 y 434/2003 -del actual Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos- alegando su inconstitucionalidad.

    La primera de las disposiciones estableció que la bonificación anual por eficiencia que perciben los agentes del sector energético constituye un "premio estímulo al rendimiento" que integra la remuneración, quedando comprendida en el art. 6 de la ley 24.241 y estando a cargo del agente tanto el aporte como la contribución sobre la misma (art. 1, res. cit.). Además, dispuso formular un cargo deudor a cada uno de los agentes en favor de los cuales la Provincia efectuó una erogación en concepto de "pago de contribución" aquel beneficio (art. 2, res cit.).

    Por su parte, la resolución 434/2003 ordenó que a partir del mes de julio de 2003 se procedan a formular los cargos mencionados precedentemente (art. 1, res. cit.) y fijó en dos años el plazo retroactivo en el cual éstos se debían aplicar, a contar desde la resolución que los dispuso (art. 2, res. cit.).

    La amparista, objetando la interpretación efectuada en la resolución a la que se aludió en primer término, afirmó que el art. 6 de la ley 24.241 en su parte pertinente alude al "premio, gratificación" y no al pago de una "remuneración preestablecida", y en ese orden argumentó que la bonificación anual por eficiencia se devenga mensualmente a razón de un 8,33%, de modo tal que a su juicio se trata de un salario de pago diferido y que no está sujeta a los resultados de la empresa. Con apoyo en tales fundamentos sostuvo que la resolución del año 2003 que "pone en vigencia" la anterior -junto a las objeciones que expresa en cuanto a los efectos temporales de los cargos que se ordenan- ha dispuesto una directa reducción salarial que viola distintos derechos y garantías constitucionales y el Convenio Colectivo aplicable. Finalmente, como medida cautelar, solicitó que se decrete la suspensión de los efectos de las resoluciones impugnadas (v. dem. fs. 24/33 vta.).

  2. La demandada hubo de cuestionar, ante todo, la procedencia formal de la vía escogida, argumentando la exclusión -en el caso- de las razones fundantes de la prédica vinculada a la "ilegalidad o arbitrariedad manifiesta" de los actos impugnados. En tal sentido, señaló que la resolución 434/2003 fue dictada con sustento en lo establecido en su similar anterior 758/2001 y en propia la ley 24.241, conforme en ella se invocó, y que los actos atacados emanan de una autoridad competente, que revisten todos los requisitos de validez y ello, en cumplimiento de funciones propias del Ministerio de acuerdo a las normas vigentes. Tampoco acreditó la parte actora -adujo- la inexistencia de otras vías legales aptas para proteger el derecho hipotéticamente lesionado.

    En lo que atañe a la cuestión sustancial, sostuvo que la "BAE" es producto del Convenio Colectivo 36/1975 y que de su art. 79 se desprende que la voluntad de las partes signatarias fue la de acordar un "premio estímulo" destinado a lograr una mayor eficiencia laboral, extremo que -a su juicio- quedó evidenciado al establecerse allí el incremento de su cuantía en la misma medida que el trabajador alcanzase, cumpliendo las condiciones a que se sujeta su percepción, un mayor grado de rendimiento. Así, las pautas reglamentarias permiten verificar la naturaleza de "premio" del beneficio, que no se modifica por su carácter remuneratorio, ya que todos ellos gozan de esa cualidad según lo establece la Ley de Contrato de Trabajo (v. contest. dem., fs. 48/52).

    I.2.La sentencia del tribunal de...

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