Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 019920/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.INT. EXPTE. Nº 19920/2022/CA1 (63563)

SALA X JUZGADO Nº 1

AUTOS: “SINDICATO EMPLEADOS DE COMERCIO DE CAPITAL

FEDERAL C/ G2 ILUMINACION S.R.L. S/COBRO DE APOR. O

CONTRIB.”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fecha 16/03/2023.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el recurrente apela la resolución por la que la sentenciante de grado hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución de fecha 13/09/2022 y tuvo por no presentada la demanda interpuesta por hallarse vencido el plazo otorgado para acreditar el diligenciamiento de la cédula ley 22.172 dirigida al codemandado M.M.F..

  2. ) Que luego de analizar los términos del memorial, el Tribunal entiende que cabe mantener lo decidido en la instancia de origen.

En efecto, en la resolución de fecha 13/09/2022 la Sra. juez “a quo”

ordenó el traslado de la demanda a dicho codemandado mediante cédula ley 22.172 en los siguientes términos: “…La cédula ordenada precedentemente se diligenciará según ley 22.172. La parte actora deberá acompañarla digitalizada para su confronte y, de corresponder, se le colocará el sello del Juzgado y se digitalizará (para su posterior impresión por la parte), dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda respecto al accionado que pretende notificar por este medio. NOTIFIQUESE”. Dicha providencia quedó notificada con fecha 13/09/2022 y para la fecha en que la magistrada resolvió tener por no presentada la demanda contra tal demandado, la parte no había cumplido con la diligencia encomendada.

De ello resulta que al momento de efectivizarse el apercibimiento decretado, el plazo otorgado se encontraba ampliamente vencido –transcurrieron más de cinco meses-, y lo requerido a la parte por el juzgado era simplemente la mera constancia del inicio de la diligencia.

La quejosa extendió unilateralmente el plazo para integrar la “litis”, sin tener en cuenta que los plazos procesales son perentorios e improrrogables (art.

53 de la L.O.). A ello se suma la ausencia de alguna actividad que traduzca la voluntad palmaria de la interesada de cumplir con el requerimiento ordenado en término todo lo cual define sin más la suerte de la queja.

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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