Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Mayo de 2023, expediente CNT 013879/2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 13879/2015

AUTOS: “SINCHICAY, R.D. Y OTRO c/ LOGINTER SA Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, los in-

tegrantes de la Sala II, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse de acuer-

do con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

La señora A. y sus hijos R.S. y Luz Sin-

chicay -menores de edad-, quienes -en su hora- se presentaron como únicos derechoha-

bientes del señor R.S. -quien falleció una vez ya iniciado este proceso-, ape-

lan la resolución de fecha 12/4/2022, mediante la cual el magistrado a quo les requirió que acompañaran “la pertinente declaratoria de herederos”.

El planteo es inoportuno por tardío. Es que la intimación dispuesta el 12/4/2022 no es otra cosa que la reiteración del pedido que el propio señor juez de grado efectuó el 21/5/2018 en los siguientes términos: “atento que el crédito labo-

ral de autos resulta de naturaleza “iure successionis” y dado que fuera de un proceso su-

cesorio no existe posibilidad de establecer si existe o no otros herederos con similar dere-

cho o alguno que sea preferente, a los fines de integrar la litis, deberán acompañar la pertinente declaratoria de herederos”; y ese requerimiento no se cuestionó.

Amén de esta cuestión -suficiente per se para desestimar la crítica-, lo cierto es que concuerdo con la decisión adoptada en primera instancia en torno a que, para -en su caso- resultar acreedores de los créditos otrora reclamados por el señor R.S., quienes se presentaron en el sub examine como causahabientes y denunciaron ser los únicos herederos, deben acompañar la correspondiente declaratoria.

Es que ninguno de los rubros que se incluyó en la liquida-

ción de demanda -a excepción, en principio, de la reparación prevista en el artículo 156 de la LCT, según su 2° párrafo- corresponde iure proprio a los causa-habientes, sino que se trata de conceptos transmisibles iure sucessionis.

Si bien “si la sucesión tiene lugar entre ascendientes,

descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque igno-

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: G.L.C.,la apertura de la sucesión re JUEZ DE CAMARA y su llamamiento a la herencia”, y -por tanto- “puede ejer-

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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cer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante” (art. 2337 del Código Civil y Comercial); para poder “cobrar los créditos” es indispensable transitar “el proce-

so sucesorio” (art. 2335 del Código Civil y Comercial).

En esta inteligencia, dado que no nos encontramos ante rubros cuyo importe total no revista real importancia -lo aclaro por cuanto en un caso de aristas similares, en donde sólo se hallaba en tela de juicio el pago del proporcional del sa-

lario del mes del fallecimiento del trabajador, y del SAC también proporcional; aunque dejé en claro mi postura, adopté una solución distinta (ver la sentencia definitiva del 26/8/2022, dictada in re “C., A.Y. y otro c/ Provincia ART SA y otros s/ otros reclamos”, Expte. n.º 84141/2016, del registro de esta Sala)-, sino ante un reclamo por un total de $1.259.712,634 a valores históricos de 2014, cuando el señor S. dejó de trabajar a las órdenes de Loginter SA; dado que es la ley la que impone el deber de transitar un proceso sucesorio para poder percibir los créditos a los cuales tenía derecho el causante, voto por confirmar lo resuelto en grado respecto de que la señora A. y sus hijos R.S. y L.S., para -eventualmente- resultar acreedores de algu-

na suma en el contexto de este pleito, deben acompañar la correspondiente declaratoria de herederos.

No quiero dejar de señalar, antes de finalizar, que, frente a la magnitud de la cuantía discutida en el pleito, es lógico que L.S., antes de pre-

sentar el acuerdo conciliatorio al cual los causa-habientes del señor S. y la compa-

ñía dijeron haber arribado en la audiencia del 31/3/2022, extremara los recaudos y solicita-

ra que la señora A. y sus hijos cumplieran con la intimación dispuesta por el magis-

trado a quo el 21/5/2018.

En base a estas consideraciones, oída a la Defensora Pú-

blica de Menores e Incapaces, propongo rechazar el recurso de apelación articulado por quienes dijeron ser los únicos causa-habientes del señor S. contra la providencia del 12/4/2022.

Ante la ausencia de sustanciación, y la índole de la cues-

tión debatida, voto por fijar las costas de Alzada de esta incidencia en el orden causado (art. 68, párrafo, del CPCCN).

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Aunque entienda los reparos que al Dr. Sudera le merece la investidura de pleno derecho del carácter de herederos a los aquí peticionarios en fun-

ción de lo dispuesto en el art. 2337 del CCCN, lo cierto es que como lo he venido soste-

niendo incluso cuando sólo se le reconocía a los ascendientes, descendientes y cónyuges la inmediata “posesión hereditaria” (art. 3410 CC), en el marco de un proceso por cobro de Fecha de firma: 12/05/2023 indemnizaciones adeudadas salarios y/o al causante, no cabe exigir la declaratoria de here-

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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deros para viabilizar el pedido, si quienes se presentan a estar a derecho son la cónyuge e hijos del trabajador fallecido y no se trata de bienes registrables. Este ha sido el criterio con que se ha expedido la mayoría de las Salas de esta Cámara (ver, entre otros CNAT,

Sala V, sent. dictada el 5/9/2016 en autos “R., E.A. c. Catax S.R.L. s/

diferencia de salarios”; lo expuesto por esta Sala en el precedente “C. citado en el voto antecedente y lo señalado al respecto en el expte. 10204/2012, sentencia del 9/3/22

in re “V., A.M. c/Obra Social para la actividd docente OSPLAD s/despido”)

y que personalmente comparto puesto que, más allá de las responsabilidades que los recla-

mantes deban asumir ante otros eventuales coherederos -e incluso frente terceros (acreedo-

res, por ejemplo)-, la ley sólo impone a los sucesores el inicio del juicio sucesorio y la ob-

tención de una declaratoria de herederos para disponer de bienes registrables, lo que no acontece en el caso.

En efecto, el art. 2337 del Código Civil y Comercial dis-

pone: “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su lla-

mamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspon-

dían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos”. El art.

2335 del CCCN no establece algo distinto sino que define cual es el objeto del proceso su-

cesorio (identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los cré-

ditos, etc.) cuando este se dá.

La Cámara Nacional en lo Civil, Sala I, en los autos “Ca-

rol, M.L. y otros c/ Haras del Moro S.A. y otro s/ nulidad de escritura/instrumento”

-sentencia del 12/3/19- ha sostenido el criterio que propugno señalando incluso que “… la solución no cambia por la circunstancia de que en este juicio se debata la validez de un bo-

leto de compraventa vinculado a un inmueble -e...

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