Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2022, expediente FLP 005098/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 5098/2021

caratulado “., M. c/ Inst. N.. De Serv. S.. para J. y Pensionados (INSSJP-PAMI) s/ Prestaciones Médicas”

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. En forma preliminar, destaco que habiendo sido rechazada mi excusación para intervenir en autos, me encuentro habilitado para resolver en las presentes actuaciones.

  2. Despejado lo anterior, cabe señalar que llega esta causa a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- contra la medida cautelar dictada en primera instancia que ordenó a la demandada la inmediata cobertura de internación en la residencia “La Toscana” a favor de la S.M.d.C.F.,

    ello hasta el límite fijado en el “Módulo Hogar Permanente Categoría A”, establecido en el Punto 2.2.2. de la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, que aprobó

    el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Ley N° 24.091), sus modificatorias y actualizaciones (Resolución Conjunta N° 6/2019 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad); más el 35% en concepto de dependencia; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar astreintes y de efectuar la pertinente denuncia.

  3. Los agravios del recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) que se ordena cubrir la internación geriátrica en una institución donde la actora se encontraría Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    internada desde hace tres años por decisión propia, siendo que su mandante carece de vínculo jurídico con dicho lugar.

    En este sentido, se queja de que se ordene el pago conforme nomenclador en una categoría que el hogar no posee en atención a que el trámite de habilitación iniciado ante la autoridad de aplicación, es como establecimiento geriátrico y no como hogar de atención para pacientes con discapacidad.

    1. Señala que la prestación geriátrica no está incluida en el PMO por lo que no resulta de carácter obligatorio al universo de beneficiarios del sistema y sólo procede cuando el afiliado se encuentra en una situación determinada, dentro de los establecimientos propios o contratados previamente por el PAMI.

    2. Sostiene que el Instituto dictó una resolución en la que estableció los parámetros que deben cumplir los hogares para contratar con el PAM

  4. De ello, concluye, que obligar a su mandante a contratar con un geriátrico sin tener un convenio, responde a una normativa que no es de índole económica sino de seguridad prestacional, dado que se le impone una responsabilidad sobre los posibles hechos o circunstancias dañosas que puedan ocurrir en un lugar que no se puede auditar.

    1. Manifiesta que debería realizarse un informe social que justifique que el INSSJP deba hacerse cargo de la internación y en caso de encontrarse justificada, realizar la incidencia de la vacante geriátrica y programar el traslado a un hogar perteneciente a la red de prestadores del INSSJP. En el caso, agrega que no existe justificativo para que su mandante deba hacerse cargo de la prestación.

    2. Indica que se establece la cobertura con el límite fijado por el “Módulo Hogar Permanente Categoría A”,

      Fecha de firma: 14/03/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA punto 2.2.2.

      establecido en el de la Resolución 428/1999, la Firmado por: C.A.V.,

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      que no le resulta aplicable a su mandante, pues éste tiene sus propias normas de contratación y su propio índice o nomenclador y aquél sólo se aplica a las personas con discapacidad que carezcan de cobertura o recursos económicos adecuados.

    3. Alega que no corresponde el pago del 35 % en concepto de dependencia, en tanto dicho plus no se paga por el grado de dependencia del paciente con discapacidad sino cuando la institución cumple con ciertos requisitos prestacionales.

      Por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la cautelar.

  5. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, tomó

    intervención la defensora pública oficial, I.V.M., requiriendo el rechazo del recurso interpuesto por la obra social demandada.

  6. No existen dudas que el análisis de la presente causa exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable;

    en el caso se encuentra afectada la salud e integridad de la señora M.d.C.F. (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:

    2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/

    acción de amparo

    , fallo del 7/12/04; L. 1566.

    XXXIX. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo

    , fallo del 15/03/05; A.

    1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo

    , fallo del 14/12/04, E.D. 24 05

    05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares,

    Fecha de firma: 14/03/2022

    ellas no exigen el examen Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA de la certeza sobre la existencia Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    35467976#319761768#20220314094540332

    del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más,

    el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

    315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532;

    323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquellas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos:

    325:2347; E. 366.

    XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI

    y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad

    , fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían...

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