Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 9 de Noviembre de 2018, expediente FCB 055200005/2008/CA002

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “S.O.R. POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION ,

DE SU HIJO MENOR Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO

Y OTROS Y OTRO s/RECLAMOS VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 9 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “S.O.R. POR SI Y EN NOMBRE Y

REPRESENTACION , DE SU HIJO MENOR Y OTROS c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE RIO CUARTO Y OTROS s/RECLAMOS VARIOS” (Expte. N°:

55200005/2008) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 859/863 por las Dras. C.A. y A.M.A. por derecho propio y a fs. 866 por la representación de la demandada, ambos en contra de la Resolución dictada con fecha 6 de abril de 2017 por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.A.G.S. TORRES-

L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 859/863 por las Dras. C.A. y A.M.A. por derecho propio y a fs. 866 por la representación de la demandada,

    ambos en contra de la Resolución dictada con fecha 6 de abril de 2017 por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal de Río Cuarto, obrante a fs. 857/858vta., que dispuso rechazar la pretensión de pago total deducida por la Administración Nacional de la Seguridad Social y aprobar la liquidación acompañada por la actora, ordenando en consecuencia a ANSES a que abone a la actora la suma de pesos doscientos veintiún mil doscientos veintiuno con cinco centavos ($ 221.221,05), dentro del plazo de 30 días computados una vez que adquiera firmeza el decisorio. Asimismo, reguló los honorarios de las Dras. A.M.A. y C.A. en la suma de pesos diez mil Fecha de firma: 09/11/2018

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    quinientos sesenta y uno ($ 10561), en conjunto y proporción de ley, tomando como base a tal fin el importe de pesos ciento cuarenta mil ochocientos quince con cuarenta y cuatro centavos ($ 140.815,44).

  2. Las letradas recurrentes expresan agravios en oportunidad de deducir recurso, manifestando su disconformidad con la base de cálculo utilizada por el a quo a fin de proceder a la regulación de honorarios. Expresan que dicha base no guarda relación con el monto del proceso, en tanto–afirman- el monto económico involucrado -

    según surge de la planilla confeccionada por el propio magistrado actuante- asciende a la suma de pesos un millón doce mil ochocientos cinco con cuarenta centavos ($

    1.012.805,40), importe este último integrado por los rubros capital e intereses al 04/05/2017 y no a la irrisoria suma de 140.815,44 siendo esta última compatible con el capital histórico. Por otra parte, aluden que el último de los importes referenciados, no guarda ningún tipo de relación con la base regulatoria, desde que la suma en cuestión únicamente debe ser tenida en cuenta a los fines de efectuar la deducción de la misma respecto del monto total a percibir por su mandante.

    Afirman que el rubro intereses debe integrar la base regulatoria, en tanto éstos fueron objeto de pretensión del actor, a la vez que sostienen que lo resuelto por el a quo resulta contradictorio con anteriores pronunciamientos emitidos por el mismo Juzgado en causas de análoga discusión.

    Por último, tildan de arbitraria la resolución, por cuanto en la misma no se han expresados los motivos que condujeron al magistrado al dictado de la sentencia impugnada en la cual se arribó al irrisorio importe –en concepto de honorarios- de pesos diez mil ($10.000), afirmando que no se ha valorado adecuadamente la extensión,

    calidad e importancia de los trabajos por ellas desplegados, de conformidad a lo dispuesto por la ley arancelaria en vigencia al tiempo de efectuarse los mismos.

    Por su parte, el Estado Nacional expresa agravios a fs. 868/870vta. de autos.

    Se queja al entender que la sentencia dictada por el a quo resulta a todas luces inejecutable, en tanto ANSES no es parte del proceso, por no haber sido formalmente demandada, sino que solo intervino de manera voluntaria, como tercero ajeno al mismo Fecha de firma: 09/11/2018

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “S.O.R. POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACION ,

    DE SU HIJO MENOR Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO

    Y OTROS Y OTRO s/RECLAMOS VARIOS”

    y solo para cuestiones puntuales. En virtud de ello, solicita se declare la nulidad absoluta del decisorio impugnado.

    En otro orden, tilda de erróneo el razonamiento del juzgador en tanto parte de una premisa equivocada, cual es, que los fondos que componían el aporte de las cuentas de capitalización poseían una individualización personal. Explicita que ello no es así, sino que –por el contrario- dichos fondos son aportes al régimen de aquél momento, que no se encuentran individualizados y por lo tanto ANSES no debía ponerlos a disposición de los herederos. Por el contrario, eran estos últimos quienes debían iniciar un trámite administrativo a tal efecto. En virtud de lo expuesto, aduce que nunca existió por parte de la ANSES una retención indebida que pudiera dar lugar al pago de intereses, en la forma en que lo resolvió el inferior, por lo que solicita se revoque el decisorio impugnado en todos sus términos.

    Finalmente, contesta traslado del recurso de apelación deducido por las letradas apoderadas de la parte actora, oponiéndose a la procedencia del mismo y solicitando su rechazo en todos sus términos.

    A fs. 874/876vta., las Dras. C.A. y A.M.A. –en representación de los actores- evacuan el traslado del recurso de apelación deducido por el Estado Nacional y solicitan el rechazo del mismo con especial imposición de costas. F. reserva de Caso Federal.

    Sustanciados los recursos, a fs. 878 se elevan las actuaciones ante esta Alzada a los fines del dictado de la resolución, a cuyo fin pasan los autos a estudio mediante providencia dictada a fs. 880.

  3. De conformidad a los agravios esgrimidos, por una cuestión de estricta lógica procesal, corresponde en primer término abordar el planteo de nulidad esgrimido por el Estado Nacional, para una vez resuelta dicha cuestión, y en caso de así

    corresponder, ingresar al tratamiento de las apelaciones propiamente dichas.

    Fecha de firma: 09/11/2018

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    En relación al punto, adelanto opinión en el sentido que no le asiste razón a la quejosa, ello en virtud de las razones que a continuación paso a exponer.

    No escapa al suscripto que la ANSES no fue demandada por los actores,

    sino que su intervención en el presente proceso a raíz de oficios que fueran remitidos a dicha repartición a fin de que informe el destino de los fondos depositados por la aseguradora demandada en la cuenta de capitalización de la Sra. B..

    A saber, el Oficio N° 1769/09 librado con fecha 30/12/09 en virtud de la solicitud formulada a fs. 586 de autos por la propia actora, por el cual se le requirió al referido organismo que informe el importe de los fondos de la cuenta de capitalización individual de la causante G.Z.B. (ver fs. 588 y 600 de autos). En respuesta al mismo, la S.cional de Río Cuarto de AnSES, con fecha 22/04/2010

    informó mediante Nota acompañada a fs. 611/612 : “… que la cuenta de capitalización de la Sra. G.Z.B., a partir del 12/12/08 ha pasado a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS)

    conforme lo normado por la Ley N° 26.425 y el Decreto 2104/08, por lo tanto no existen cuentas de capitalización individual como la identificada ya que carecen de contenido patrimonial y titularidad”. Agrega a su vez: “Como V.E. podrá apreciar no existe un derecho de propiedad respecto de los fondos que tal como se expresa en el oficio que, se encuentran en la cuenta de capitalización del causante. … la propia norma que introdujo la capitalización individual en nuestro país establecía claramente que el capital que se acumulara en las cuentas individuales no era de libre disposición sino que tenía un fin específico, el cual era financiar las prestaciones previsionales –

    vejez, invalidez y muerte- “.

    Posteriormente, a fs. 619 bis, la actora solicita se libre nuevo oficio a la entidad a fin que amplíe el informe emitido en oportunidad de responder el primer requerimiento judicial. Es así...

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