Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Mayo de 2023, expediente CAF 017092/2020/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires,12 de mayo de 2023. MBR

VISTOS: estos autos nro. 17092/2020, caratulados “SIMONCELLI,

J.M.H.C./ EN - AFIP S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 14 de septiembre de 2022, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. J.M.H.S. a los efectos de que se ordenara la suspensión de la retención en concepto de impuesto a las ganancias practicada sobre su beneficio previsional.

    Para decidir del modo indicado, luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes y de referir a los recaudos de admisibilidad de las cautelares, en primer lugar, puntualizó que, el Congreso había sancionado la Ley 27.617, la cual, en lo que aquí interesaba, establecía en su artículo 7º que “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias,

    siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas”.

    Sin embargo, sostuvo que dentro del limitado marco de análisis que permitía el proceso cautelar -a juicio de ese Tribunal- la sola condición de jubilado del demandante no resultaba suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho que requería el artículo 13, inciso b) de la ley 26.854. Ello así, en virtud de las recientes modificaciones normativas.

    Señaló que, el actor conforme se desprendía del escrito inicial y la documentación acompañada, tenía 59 años de edad.

    Por último, agregó que tampoco estaba demostrado, en este estrecho marco de conocimiento, la existencia de un perjuicio que tornara necesario otorgar la inmediata tutela jurisdiccional, que no pudiera esperar al dictado de la sentencia (art. 13 inciso a de la ley 26.854).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 7 de diciembre de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 19 de diciembre de 2022. Corrido el pertinente traslado la demandada lo contestó.

  3. Que el accionante, en primer lugar, señala que se configura la verosimilitud en el derecho, en tanto advierte que en el presente caso se Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    quiebra el principio de razonabilidad del que debe estar revestida toda norma jurídica. Agrega que la ley es arbitraria e irrazonable al terminar intempestivamente con el derecho de quienes gocen de un mínimo medio de sustento, el que no alcanza a cubrir ni las mínimas necesidades básicas humanas, lesionando el fin de justicia que debe caracterizar la actividad del Estado.

    Considera que las argumentaciones brindadas por el Sr. juez de grado en su resolución para denegar la medida cautelar, son erróneas.

    Alega que no se le ha dado cabal entidad al contexto jurisprudencial luego de que la CSJN declarara la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (caso “GARCÍA”, 26/03/2019; y su ratificación al convalidar la restitución de sumas retenidas por la AFIP en los casos “GODOY y otros”, del 7.05.2019).

    Entiende que no se ha valorado correctamente la situación de vulnerabilidad del actor.

    En ese sentido, señala que ante tal contexto jurisprudencial resulta imposible de aplicar la presunción de legitimidad a una norma que ha sido declarada inconstitucional por el Máximo Tribunal.

    Afirma que es cierto y conocido que el alcance de las sentencias es inter partes. Pero añade que también es cierto que cuando la CSJN falla, se produce un efecto expansivo y de vinculación de esas decisiones del Máximo Tribunal.

    Alega que estos dichos dejan sin entidad a uno de los argumentos del Sr. juez de grado en su resolución, cuando sostiene que el acto estatal goza de presunción de legitimidad y agrava las exigencias para la procedencia de una medida cautelar.

    Cita el fallo “G.” del Máximo Tribunal en apoyo de su tesitura.

    Arguye que “…La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.” (sic).

    Por último, cita doctrina a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia en crisis y se le otorgue la medida cautelar requerida.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. J.M.H.S., pretende mediante la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se declare la inconstitucionalidad del artículo art. 79 inc. “c” de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, el Decreto 394/16 que el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial el 22 de febrero del 2016,

    donde se establece el nuevo mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias y el monto de deducciones para la denominada cuarta categoría,

    el cual afectó plenamente su haber jubilatorio.

    En lo que aquí importa, solicita el dictado de una medida cautelar que ordene al demandado que se abstenga de disponer la retención como materia imponible del impuesto a las ganancias, ya sea en los haberes,

    o en cualquier otro tipo de remuneración del actor, hasta tanto dicte sentencia en la presente causa.

    Ello, en virtud de que considera que se encuentran cumplimentados los recaudos establecidos por el artículo 230 del C.P.C.C.N.

    en lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, el peligro de que si se mantuviera la situación de hecho influirá en la sentencia o hará ineficaz su ejecución, y por último la cautela no podría obtenerse por medio de otra medida precautoria.

    Acompaña como prueba documental: copia del DNI y recibos de haber en el que figuran las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias.

    El 13-6-2022 el Sr. juez de grado le requirió a la parte actora que acompañará copia de los últimos tres recibos de haberes actualizados y que se expidiera respecto de la sanción de la Ley 27.617 en virtud de lo oportunamente planteado por la demandada.

    El 1-7-2022, la parte actora manifestó que la normativa señalada no modificó las escalas del impuesto (Art. 94 LIG), ni el mínimo no imponible, si no que se incrementa la deducción especial (ART. 30 INC. C)

    PTO. 2 LIG). Por otra parte, ratificó la demanda interpuesta en todos sus términos.

    A su vez, acompañó recibos de haberes correspondiente a los meses de octubre/2021, noviembre/2021 y enero/2022, en donde surge la retención efectuada en concepto de impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Posteriormente el Sr. juez de grado advirtió que no eran los últimos tres recibos de haberes de acuerdo a la fecha de la requisitoria oportunamente cursada, por ello con fecha 30-6-2022, el actor acompañó

    recibos de haberes correspondiente a los meses de mayo/2022, junio/2022 y julio/2022, donde se vislumbra la retención efectuada únicamente en el recibo de julio/2022.

    V.Q., a esta altura, interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  5. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que ha...

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