Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 016652/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 16.652/2020 (J.. Nº46)

AUTOS: "SIMONASSI, G.E. C/ CYCLELOGIC ARGENTINA

SRL S/ CERTIF. TRABAJO ART. 80 LCT"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia viabilizó la pretensión deducida en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora y demandada Cyclelogic Argentina SRL en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos elevados. La parte demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- Cuestiona la demandada que la sentenciante acogiera favorablemente la sanción del art. 80 de la LCT y sostiene que se omitió dar tratamiento al carácter compensable del mutuo acuerdo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT.

Al respecto cabe señalar que en la demanda, S. acompañó el acuerdo celebrado entre las partes (ver en hojas 19/24) y efectuó el reclamo en relación a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y el certificado de ley. A su vez, invocó en la demanda que “impugno por nula conforme arts. 12 y 14 de la LCT la cláusula que la accionada impuso en la firma del acta acuerdo de desvinculación relativo al carácter absorbible de todo reclamo que pudiera asistir a derecho a reclamar”,

destaco que en el presente caso se trata de un crédito exigible con posterioridad a la extinción, ya que lo es luego de la intimación en las condiciones que prevé el decreto 146/01, por lo que a todo evento tampoco de encontraría en los créditos absorbibles

.

Considero asiste razón en cuanto la parte actora sostuvo en el escrito inicial que en el caso de autos se trata de un crédito exigible con posterioridad a la Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 22/11/2023 extinción ya que resulta condicionante a la intimación prevista en el decreto 146/01 y que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

reitero, ello sucede luego de extinguido el vínculo laboral. En el acuerdo celebrado por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 de la LCT se dispuso en la cláusula Segunda:

Acordar en este acto que el certificado de trabajo le será entregado a partir del día 15 de diciembre de 2019 en las instalaciones de la empresa

, lo cual como se verá más adelante no ocurrió. La ex empleadora acordó la entrega del certificado de trabajo y ello no aconteció, por lo que es evidente que dio lugar a S. a practicar la correspondiente intimación a efectos de que la ex empleadora cumpliera con la respectiva entrega y ante la ausencia de ello la parte actora procediera a reclamar en autos la multa prevista en el art.

80 de la LCT. Por lo que sin perjuicio de mantener válido el acuerdo celebrado entre las partes en los términos del art. 241 LCT, considero que asiste derecho a la actora a reclamar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, la que sólo resulta exigible una vez extinguido el vínculo laboral entre las partes.

Ahora bien, toda vez que, la accionante, cumplió con los recaudos que establece el art. 3 del decreto 146/01 e intimó a su ex empleadora por la entrega, de los certificados de trabajo, una vez vencido el plazo de 30 días de operado el distracto (ver TCL obrante en hoja 17 e informativa al Correo) y aquella no cumplió con la obligación de hacer que la norma legal aludida le imponía. Nótese que Cyclelogic Argentina SRL señaló que puso a disposición de S. los certificados; sin embargo,

lo cierto es que la recurrente para liberarse de responsabilidad debió haberlos consignados,

situación ésta que no fue efectuada por la ex empleadora.

En cuanto a la condena a la entrega del certificado de ley,

sostiene la demandada que, los mismos se encuentran acompañados en el responde y resultan ser válidos. Considero que no le asiste razón en este aspecto, pues sabido es que,

cuando se extingue el contrato por cualquier causa el empleador se encuentra obligado a hacer entrega de un certificado de trabajo en el que conste:

- El tiempo de servicio - La naturaleza de las prestaciones - Los sueldos percibidos - La constancia de los aportes y contribuciones efectuadas - La calificación profesional o capacitación adquirida (conf. art. sin número del titulo II capítulo VIII LCT conf. Ley 24576).

Los certificados acompañados (ver hojas 40/51), no cumplen con la totalidad de los recaudos previstos en la normativa aplicable en tanto no se encuentra certificada la capacitación adquirida en los términos en que lo postula la norma incorporada por la ley 24.576 al Capítulo VIII del Título II de la LCT por lo que, en el caso, la accionada no ha satisfecho su obligación en debida forma. Lo expuesto deviene en cuestión abstracta el agravio de la parte actora relacionado con el contenido que deberán contener los certificados.

En consecuencia, por lo expuesto, propicio desestimar este Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 22/11/2023

segmento del recurso.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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III- La parte actora cuestiona la falta de aplicación de lo previsto en el art. 275 de la LCT. Corresponde resaltar que la jurisprudencia en forma coincidente ha establecido que “Para que se apliquen las sanciones del art 45 del Código Procesal y del art 275 de la LCT es necesario que la conducta del litigante pueda ser calificada como maliciosa y de litigar con conocimiento de la propia sinrazón y que los planteos revelen un claro propósito retardatorio de los procedimientos o aduciendo intencionadamente circunstancias que puedan derivar en un perjuicio a la otra parte” (Conf. CNAT, Sala I,

31.3.98, “De Stéfano José G c/ Anko SRL y otro”) y que “Para determinar si se ha configurado conducta temeraria y maliciosa a la que alude el art 275 LCT, es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al sólo hecho de que las acciones y defensas hayan sido desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría cortas las garantías constitucionales de defensa en juicio” (CNAT, Sala VII, 22.5.98 “D Elia Cecilia c/ Obra Social de los Supervisores de la Industria Metalmecánica y otro”).

Sentado ello y toda vez que la aplicación de la sanción por temeridad y malicia es de aplicación restrictiva, no hallo reunidos los presupuestos de viabilidad para la aplicación del citado instituto, por cuanto no se han evidenciado propósitos obstruccionistas o dilatorios del proceso ni ha opuesto la accionada defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho ni derecho, requisitos de aplicación del mencionado instituto.

IV- La parte actora cuestiona el...

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